Última revisión
22/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3351 de 22 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 3351/97
(HPB)
ILMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3351/97, interpuesto por "A.S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de Pontevedra, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 287/97 se presentó demanda por D. Fernando R en reclamación de Reclamación de cantidad (horas extras) siendo demandado el "A.S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, don Fernando R, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa demandada A. S.L., desde el 1/12/92 con la categoría profesional de conductor y un salario mensual prorrateado de 122.400 pesetas./ 2º.- El horario en la empresa era de 8 de la mañana a 8 de la noche, descansando una hora para comer. Trabajaba, además, en turno de noche y los fines de semana de acuerdo con el siguiente esquema:/ 1ª semana: trabaja la noche del viernes (24 H) y descansa sábado y, domingo/ 2ª semana: la noche de lunes al sábado completo (24 H) día y noche y descansa el domingo./ 3ª semana: trabaja la noche del jueves, el domingo completo y enlazaría con la 1ª semana./ 3º.- Estuvo en situación de I.L.T. del 7 al 21/8/96 y del 26/8/96 hasta la finalización del contrato./ 4º.- En la empresa, además de los conductores que tenían, por turnos, la jornada anteriormente dicha estaban dos conductores nocturnos que también hacían guardia los fines de semana y coincidían con aquél dos anteriores al que le correspondiera hacer la guardia de noche./ 5º.- El horario estaba recogido en un cuadrante colocado en el tablón de anuncios. Cada persona tenía un "alfa". El conductor nocturno don José Luis C tenía el 221 y el conductor don Luis L tenía el 219./ 6º Se celebró, sin avenencia, la conciliación obligatoria previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECIDO: Que estimando la demanda interpuesta por don Fernando R contra la empresa A. S.L., condeno a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 3.034.136 pesetas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Disconforme la empresa demandada con que, en la sentencia de instancia se le condene a abonar al actor la suma de 3.034.136 pesetas; formula recurso de suplicación, tanto por el cauce del apartado a) del artículo 191 del T.R.L.P.L. -a través del primer motivo-, denunciando infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 97.2 y 80.1c) del citado T.R.L.P.L., 359 de la L.E.C. y 240.1 de la L.O.P.J., y de la jurisprudencia aplicable, que le originó indefensión; como por el del b) del mismo precepto -mediante el sexto motivo-, a fin de que el hecho probado primero de aquélla quede redactado en el sentido de que "el actor... viene prestando servicios para la empresa demandada Ambulancias de Galicia S.A., en base a una relación laboral con la categoría profesional de conductor y un salario mensual prorrateado de 122.400 pesetas, desde el 9 de noviembre de 1996, fecha en que dicha empresa, hasta entonces cooperativa de trabajo asociado, se transformó en Sociedad Limitada, y celebró con el Sr. Ramallo Veloso, hasta entonces unido por un contrato de sociedad, al ser socio trabajador en la misma, un contrato de trabajo"; como por el del c) de igual precepto -a través de los motivos segundo a quinto-, denunciando infracción, sucesivamente, de los artículos 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 80.1c) del T.R.L.P.L., y de la jurisprudencia; de este último artículo y del 1214 del Código Civil; también del últimamente mencionado y de la jurisprudencia que lo aplica; y de los 24 de la Constitución, 97.2 del T.R.L.P.L., 359 de la L.E.C., y de la jurisprudencia, que los aplica.
SEGUNDO.- Fundamenta la empresa demandada el motivo de recurso, que plantea por la vía del apartado a) del artículo 191 del T.R.L.P.L., en que, como la sentencia de instancia no resuelve todas las cuestiones controvertidas; ni motiva sus decisiones en los puntos relativos a la forma de cuantificar o determinar el carácter de hora extra o de presencia, y a la razón de considerar como correcto el número de horas extras, que se especificaban en los cuadros adjuntos a la demanda (786 horas), sobre las que se aludían en el hecho segundo de la misma (1951 horas); ni recoge hechos probados suficientes para la resolución de las cuestiones planteadas; ni existe congruencia entre el fallo de la sentencia y los hechos declarados como probados (segundo y tercero); incurre en la infracción de los preceptos que señala y le origina indefensión; y, por ello, debe acordarse la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el expediente hasta el momento inmediatamente posterior al de presentación de la demanda, a fin de que se subsanen los defectos denunciados, o la nulidad de la sentencia; pero, por la Sala, si se tiene en cuenta que, después de presentada la demanda -en la que se expuso que, desde diciembre de 1995 hasta el 8 de noviembre de 1996, en que el actor cesó por finalización de contrato, éste realizó 3.522 horas de trabajo efectivo; que, al haber estado en incapacidad temporal, del 7 al 21 de agoto de 199P y del 26 de agoto de 1996 hasta la finalización del contrato, el trabajo efectivo debería haber sido de 1.571 horas, y, sin embargo, realizó 3.522; y que, por lo tanto, se le adeudan E676.772 pesetas más (suma ésta que resulta de multiplicar 1.951 horas extras por 1.372 pesetas hora), y 498.624 pesetas más (suma ésta que corresponde a multiplicar 636 horas de presencia por 784 pesetas hora); y en la que se solicitó se le abonen esas sumas por la demandada-, y de tramitarse el correspondiente procedimiento, se dictó sentencia, en la que -tras declarar probado, entre otros extremos, que el actor vino prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1 de diciembre de 1992, con la categoría profesional de conductor, salario mensual prorrateado de 122.400 pesetas, horario, que era de las 8 a las 20 horas, descansando una para comer, y trabajando, además, en turno de noche y los fines de semana, de acuerdo con el esquema que se señala; que estuvo en situación de I.T., del 7 al 21 de agoto de 1996 y del 26 de este mes y año hasta la finalización del contrato; y que el horario estaba recogido en un cuadrante, colocado en el tablón de anuncios; analizar la prueba practicada para exponer las razones, que le llevaron a valorarla en la forma expuesta; admitir la excepción de prescripción respecto a los salarios de octubre de 1995, al presentarse la conciliación obligatoria previa el 26 de noviembre de 1996; y de argumentar que el artículo 19 del Convenio Colectivo del sector establecía una jornada de trabajo de 40 horas semanales y de 1826/27 horas año de trabajo efectivo, que se comprada en 160 horas cuatrisemanales de traba " o efectivo, más 80 horas de presencia en el mismo período, no debiendo superar la jornada máxima diaria las 9 horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos del pago de horas extraordinarias; y que, en base a ello la jornada anual efectiva sería de 1.571 horas, pero el actor realizó 3.522, más 636 de presencia; y que no se admitía la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no haberse alegado hechos distintos en los términos del artículo 80 de la L.P.L.-, se estimó el escrito inicial, salvo en lo relativo a la reclamación del mes de octubre, y se condenó a la empresa a abonar al actor la suma de 3.034136 pesetas; no se llega a la misma conclusión que la demandada, porque, de lo expuesto, se desprende que, en principio, se resolvieron en la resolución impugnada, todas las cuestiones controvertidas; se recogieron los hechos probados y la motivación suficiente para ello, y no incurrió en incongruencia; y de que, por lo tanto, no se aprecia que infrinja los preceptos, que se señalan, ni que origine indefensión efectiva a la parte demandada.
TERCERO.- En cuanto al motivo del recurso, que se plantea por la vía del apartado b) del artículo 191 del T.R.L.P.L., la Sala estima que no existe base para considerar probado que la fecha, a partir de la que el demandante vino prestando servicios para la empresa demandada, es la de 9 de noviembre de 1996, en que se concertó entre las partes un contrato de trabajo, ya que, hasta ella, la empresa demandada había sido una cooperativa de trabajo asociado, siendo el actor un socio trabajador de la misma; pues tal dato no responde a la realidad, ya que, en el contrato de trabajo, de lanzamiento de nueva actividad, concertado entre las partes, obrante al folio 232 de los autos, consta que su fecha es 10 de noviembre de 1995, y que su duración se extiende hasta el 8 de noviembre de 1996 -curiosamente la que corresponde al día siguiente al que se dice celebrado-.
CUARTO.- Igual suene desestimatoria deben correr los motivos de recurso, que se plantean por el cauce del apartado c) del artículo 191 del T.R.L.P.L., ya que: a) a la vista de lo que se dispone en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, acerca de que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior..., nada cabe objetar a la Juzgadora de instancia, por el hecho de utilizar las matemáticas para determinarlas, una vez que partió para ello de cuántas fueron las ordinarias; máxime cuando la recurrente nada demuestra, con relación a su aseveración de que el demandante no realizó el trabajo efectivo, que dice; ni en qué consistía éste, exactamente; ni la diferencia entre las horas de trabajo efectivas y de presencia; b) se considera infringido el artículo 1214 del Código Civil, porque, en la sentencia de instancia, según estima la recurrente, no se señalaron cuáles y cuántas fueron las horas de trabajo efectivo, cuáles y cuántas fueron las de presencia, y cuales y cuantas las extraordinarias de trabajo; pero basta con analizar la misma, para observar que contiene al efecto datos suficientes para resolver los problemas, que se plantearon en el litigio; c) no se detecta la infracción, que se denuncia, del artículo 80.1c) del T.R.L.P.L., porque no es cierto que la Sra. Juez "a quo", no contestare a la alegación, efectuada por la empresa recurrente en el acto del juicio, de que concurría la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que, del examen de la resolución impugnada, resulta que, en el inciso final del Fundamento de Derecho tercero de la misma, se hace un análisis, aunque ciertamente sea somero, de la misma, para rechazarla, tras razonar que no se alegaron hechos distintos en los términos del artículo 80 del T.R.L.P.L. y d) no se observa, finalmente que, en la sentencia de instancia, se hubieren infringido los artículos 24 de la Constitución, 97.2 del T.R.L.P.L., 359 de la L.E.C. y la jurisprudencia que se refiere a los mismos, y, al efecto, se dan por reproducidos los argumentos, que se exponen en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, al rechazar, también la infracción alegada de estos preceptos, aunque por el cauce del apartado a) del artículo 191 del T.R.L.P.L. y se pone de relieve que la manifestación, que se efectúa en el sentido de que "la cantidad máxima a que podría haber condenado la sentencia sería a la de 1.427.125 pesetas", ante los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia -que, en todo caso, no fueron contradichos por la recurrente, por la vía adecuada del apartado b) del artículo 191 del T.R.L.P.L.-, carece del apoyo necesario.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa "A.S.L.", contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Pontevedra, en fecha 3 de junio de 1996; debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la misma.
Se imponen a la empresa demandada las costas del recurso; y se acuerda la pérdida de las cantidades, que consignó para recurrir, a las que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esa sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

