Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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19/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3429 de 19 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO


Fundamentos

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3429/2001

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA             

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR                     

 

A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil uno.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

            EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 3429/2001 interpuesto por DON JESUS ESTEBAN Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON JESUS ESTEBAN en reclamación de DESPIDO siendo demandado F...Y LA EMPRESA I.C.G. S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 123/2001 sentencia con fecha veinticuatro de abril de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

            SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

            "PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa "I.C.G. SL", la cual se subrogó en la entidad "E...Construcciones y Contratas SA" con la siguiente antigüedad, categoría y salarios con inclusión de prorrateo de pagas extras: DON JESUS ESTEBAN , Oficial 1 °, desde el 25-6-99 y 250.000 ptas. DON JOSE MANUEL , Oficial 2 desde el 24-4-99 y 250.000 ptas. DON ELVIS , Peón, desde el 8-11-99 y 150.000 ptas. DON ALVARO , Peón, desde el 8-11-99 y 150.000 ptas. DON MANUEL , Peón, desde el 5-2-99 y 150.000 ptas.  DON LUIS , Peón, desde el 2.1-4-99 y 200.000 ptas. DON CARLOS  JOSE , Peón desde el 22-3-99 y 200.000 ptas. y DON RICARDO  , peón, desde el 22-9-99 y 200.000 ptas. /SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó a los actores carta fechada el 15-11-2000 en el sentido siguiente: "Por medio de la presente la empresa por la paralización de la mayor parte de sus obras le comunique que el periodo de vacaciones a disfrutar estará comprendido entre el día 22 de diciembre de 2000 y el día 8 de enero de 2001. Una vez transcurrido este periodo, se incorporará a la obra donde estaba prestando sus servicios". /TERCERO.- Los actores alegan que fueron objeto de despido verbal el día 8-1-2001. /CUARTO.- No consta que los actores ostenten o hayan ostentado en el año anterior la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores./QUINTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 7-2-2001 con el resultado de "sin efecto" previa papeleta de conciliación presentada el día 24-1-2001. Se presentó demanda el día 14-2-2001./SEXTO.- Se citó al F...a los efectos del art. 23 de la LPL."

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los actores DON JESUS ESTEBAN , DON JOSE MANUEL , DON ELVIS , DON ALVARO , DON MANUEL , DON LUIS , DON CARLOS LOSE  y DON RICARDO  contra la Empresa I.C.G. SL, interviniendo el F..., y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma.

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            ÚNICO.- 1.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada, por considerar que no se había acreditado el despido verbal por el que se accionaba.

Y frente a esta resolución se interpone recurso cuyos dos motivos tienen el siguiente contenido:

 

            (a).- Por el primero de ellos, amparado en el art. 1911 LPL se pretende la adición más bien sustitución del siguiente Hecho Probado: "TERCERO.- Entre los días 23 y 28 de Diciembre de 2000 la empresa da de baja a los trabajadores en la Seguridad Social. Llegado el día 8 de Enero de 2001, fecha señalada por la empresa para proceder a la incorporación de los trabajadores, les comunica verbalmente su voluntad de rescindir los contratos de trabajo sin alegar causa justificada".

 

            (b).- Por el segundo bajo la cobertura del art. 191.c LPL se sostiene la infracción del art. 1214 CC y doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba, en relación con la existencia del despido.

 

            2.- Muy lamentablemente se ha de indicar una vez más (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 12-Enero-01 R. 4679/99, 22-Febrero-01 R. 73/00, 16-Marzo-01  R. 612/00, 23-Marzo-01 R. 935/00, 30-Marzo-00 R. 877/98, 20-Abril-01 R. 969/99, 18-Mayo-01 R. 1616/00, 25-Mayo-01 R. 2419/00, 16-Junio-01 R. 987/98, 23-Junio-01 R. 2331/00, 26Junio-01 R. 2855/00, 12-Julio-01 R. 1680/01...) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto - sostiene unánime doctrina jurisprudencial obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. A la par que presupone - salvo que se ciña a censura procesal y a sus limitados efectos anulatorios denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal sustantiva, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre - exclusivo objeto final del recurso únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso - STS 7-Mayo1996 Ar. 4381 implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar cuestiones de orden público procesal aparte aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque -STS 24-Junio-1992 Ar. 4669  el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 de la LPL que, en la fase actual del recurso, actúa como causa de inadmisión.

 

            3.- De otra parte, como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo" el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997" un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex aovo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".

 

            4.- Y en el caso de autos, el recurso tan sólo interesa la modificación de los HDP, al objeto de hacer constar la existencia del despido por el que se accionaba, y si bien se cita también como infringido el art. 1214 CC, ha de destacarse: (a) que esta norma es de naturaleza procesal, siquiera su ubicación sea el Código Civil, por cuanto que era la norma básica en materia tan adjetiva como la llamada "carga de la prueba"; (b) que tal artículo ha sido privado de eficacia por la Disposición Derogatoria única de la nueva  LEC/2000 (Ley 1/2000, de 7-Enero), y su contenido a pasado a regularse por el art. 217 LEC, por lo que la cita de aquel precepto sería incluso de absoluta esterilidad; y (c) que falta toda referencia a disposiciones sustantivas que se refieran a las consecuencias legales atribuibles a un despido desacorde a Derecho, por improcedencia o nulidad, y que nos remitimos a la doctrina previamente citada este Tribunal no puede sobreentender y aplicar de oficio.

 

            En consecuencia y por ajustarse el presente recurso a las formalidades mínimas que la legislación procesal establece, habida cuenta de que no se denuncia infracción de norma sustantiva alguna,

 

FALLAMOS

 

            Que inadmitiendo el recurso interpuesto por Don JESUS ESTEBAN , DON JOSE MANUEL , DON ELVIS , DON ALVARO , DON MANUEL , DON LUIS , DON CARLOS JOSE  y DON RICARDO , confirmamos la sentencia que con fecha 24-Abril-2001 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de A Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió ala Empresa I.C.G. SL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.      

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil uno.

 

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