Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
22/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3429 de 22 de Diciembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN POR RECLAMACION DE CANTIDADES El actor viene prestando servicios laborales para la Empresa demandada desde el día 2 de marzo de 1979, tras una Incapacidad Temporal prorrogada, se le declara afecto de Incapacidad Permanente Total, causando baja definitiva en su empresa. La Empresa demandada no ha abonado al actor el concepto de rescate de antigüedad previsto en el punto 7º del Acta Primera de Acuerdos complementarios al Convenio Colectivo. El actor firmó finiquito con la Empresa demandada abonándosele la liquidación correspondiente. La sentencia de instancia condena a la empresa a abonarle la cantidad solicitada en concepto de indemnización por rescate de antigüedad, con el incremento del 10% de interés por mora desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación. Y contra este pronunciamiento recurre la empresa basándose en aplicación indebida del Convenio Colectivo, estableciendo que el trabajador no pierde su antigüedad, sino que recibe una indemnización por la compra de 10 años de futura antigüedad, que no va a poder devengar por su baja en la empresa. Se denuncia también la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.101 del Código Civil, sobre la base de sostener que el interés del 10% anual por mora solo es aplicable a las obligaciones de naturaleza salarial que sean exigibles, vencidas y líquidas. El motivo ha de ser parcialmente acogido, ya que la cantidad que aquí se reclama, aun siendo líquida y vencida, tiene naturaleza de indemnización y no de salario.

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del fue luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3429/97

MLA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 3429/97 interpuesto por EMPRESA "E..." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. LUIS en reclamación de RECLAMACION DE CANTIDADES siendo demandado Empresa "E..." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 181/97 sentencia con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran cono hechos probados los siguientes:

 

 "1.- El actor viene prestando servicios laborales para la Empresa demandada desde el día 2 de marzo de 1979 con la categoría profesional de 1ª A Profesional de oficio nivel B y percibiendo un salario mensual conforme Convenio.- 2.- En fecha 22-11-94 el actor se colocó en situación de Incapacidad Temporal hasta el 21-5-96 en que se le prorrogó dicha situación hasta que en fecha 1-9-96 se le declara afecto de Invalidez Permanente Total por la Dirección Provincial de la Seguridad Social causando baja definitiva en la Empresa con esa fecha.- 3.- La Empresa demandada no ha abonado al actor el concepto de rescate de antigüedad previsto en el punto 7º del Acta Primera de Acuerdos complementarios al XVI Convenio Colectivo de Endesa y que asciende a la cantidad de 1.203.777 ptas.- 4.- En fecha 31-5-97 el actor firmó finiquito con la Empresa demandada abonándosele la liquidación correspondiente y cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar en autos.- 5.- El día 11 de abril de 1997 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. LUIS debo declarar y declaro la procedencia de la reclamación del actor y en consecuencia debo condenar y condeno a la Empresa Nacional de e... S.A. a que abone al actor la cantidad de 1.203.777 PTAS. por el concepto de indemnización por rescate de antigüedad, la que se verá incrementada por el 10% de interés por mora desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los alisios al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor y condena a la demandada Empresa Nacional de e... S.A a abonarle la Cantidad de 1.203.777 ptas en concepto de indemnización por rescate de antigüedad, con el incremento del 10% de interés por mora desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

 Y contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, del punto séptimo del Acta Primera de Acuerdos Complementarios al XVI Convenio Colectivo Eléctrico de Endesa, en relación con la no aplicación del art. 3.1 del Código Civil, en su concepto de texto supletorio aplicable en materia regidas por otras Leyes, según dispone el art. 4.3 de dicho cuerpo leal, y ello sobre la base de sostener, que la indemnización pactada - y que se reclama en demanda- hace referencia a cantidades de futuro que se pagan por anticipado y en ningún caso de pasado, que ya se hayan devengado y no abonado. De ahí que para calcular su importe, y en base a que se trata de un pago anticipado por unos conceptos aun no devengados, cada año se ve aminorado con un interés técnico del 8%.

 No pierde, por tanto, en ningún momento el actor su antigüedad en la Empresa. Lo que no recibe, por el contrario, es una indemnización por la compra de 10 años de "futura antigüedad", que no va a poder devengar por su baja definitiva en la Empresa, pues si bien tenía su contrato de trabajo suspendido, al encontrase en prórroga de incapacidad temporal la empresa dejó de realizar el pago delegado de su prestación de incapacidad, cesando en su obligación de cotizar. En tal situación, era inminente la extinción de la relación laboral, que se produjo cuando se le declaró afecto de invalidez permanente total. Por ello, la última ratio que inspira la actuación de la empresa al no abonar al actor la indemnización, no es solamente el hecho de encontrarse en situación de incapacidad temporal, sino de ser inminente su baja definitiva en la Empresa perdiendo así toda posibilidad de cumplir nuevos bienios, no produciéndose, por tanto, la causa objetiva que da lugar al abono de tal indemnización.

 La finalidad de la indemnización es abonar 10 años de "futura antigüedad", a no ser que se tenga conocimiento de que la relación laboral se va a extinguir con anterioridad a dicha fecha, como ocurre con la fecha de jubilación, en cuyo caso, la indemnización es proporcional a los años que restan de trabajo hasta el momento de la citada extinción. De la misma manera, si se tiene conocimiento de que la relación laboral de un trabajador se va a extinguir en un breve espacio de tiempo, por encontrarse en la situación ya aludida de prórroga de incapacidad temporal a la espera de ser declarado inválido permanente, no habrá lugar al abono de la indemnización, y mucho menos al 100% de la misma cuando, en un caso como el que nos ocupa, la extinción de la relación laboral se produce apenas dos meses después de la fecha en que desaparece el concepto de antigüedad. Lo contrario conduciría al absurdo, así como a una situación injusta por discriminatoria, pues aquellos trabajadores que en julio de 1996 se jubilasen o estuviesen a menos de 10 años para hacerlo no tendrían derecho a indemnización alguna, o solamente a la parte proporcional de la misma según los años que les restasen para la jubilación, mientras que el Sr. Soto Ferreira, que extingue de la misma manera su relación laboral haciendo imposible el devengo de la indemnización, por no poder generar nuevos bienios, tendría derecho a la totalidad de la misma.

 SEGUNDO.- Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar por las siguientes razones:

 

 1.- El punto Séptimo del Acta Primera de Acuerdos Complementarios al XVI Convenio Colectivo Eléctrico de E.., suscrito por las partes el 29 de mayo de 1996 y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de junio de 1996 (BOE de 7 de agosto siguiente), establece: "Respecto del concepto de antigüedad, a partir del 01.07.96, tendrá el siguiente tratamiento:

 Complemento personal con situación de bienios al 01.07.96 actualizable en el futuro con el incremento de los Convenios que se pacten.

 El primer año se aplicará un interés técnico del 4%.

 Indemnización correspondiente a los 10 años calculada con un incremento anual del 3% y un interés técnico del 8%, siendo la edad límite para el cálculo los 60 años.

 Para aquellos trabajadores que legalmente no puedan jubilarse a los 60 años, el cálculo se efectuará hasta la fecha en que pudiesen hacerlo (65 años máximo).

 El importe total de la indemnización pendiente de percibir se abonará, en pago único, al mes siguiente de la firma del Convenio".

 El punto citado del Acuerdo establece un nuevo tratamiento del complemento de antigüedad a partir del 1/7/1996. Por un lado, y en consonancia también con lo dispuesto en el art. 9 del Convenio, pasa a ser un complemento personal formado con los bienios generados hasta 1/7/96, actualizable en el futuro con el incremento de los Convenios que se pacten. Y por otro, se establece una indemnización correspondiente a los 10 años, calculada hacia el futuro, con un incremento anual del 3% y un interés técnico del 8%, siendo la edad limite para el cálculo los 60 años, aunque para los trabajadores que no puedan jubilarse a esa edad, el cálculo se efectuará hasta la fecha en que pudiesen hacerlo (65 años máximo). Finalmente, se establece que el importe total de la indemnización pendiente de percibir se abonará, en pago único, al mes siguiente de la firma del Convenio, en este caso, al 29 de junio de 1996 ya que el pacto colectivo fue suscrito por las partes el 29 de mayo anterior.

 

 2.- En función de lo anterior, ha de llegarse a la conclusión de que al actor le asiste el derecho al percibo de la indemnización que reclama, pues tanto en el momento de la firma del convenio (29 de mayo de 1996), como al mes siguiente, o con mayor razón, en la fecha de entrada en vigor del referido Pacto -1 de enero de 1995-, el demandante mantenía con la empresa una relación laboral vigente, aunque su contrato de trabajo estuviese suspendido por encontrarse en incapacidad temporal; situación ésta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.1 c) ET exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, pero no produce la extinción del vínculo laboral. En consecuencia, tenía consolidado el derecho al percibo de la indemnización correspondiente a los 10 años, prevista en el punto Séptimo del Acta Primera de Acuerdos Complementarios al XVI Convenio Colectivo de E..., cuyo pago único debió habérsele abonado al mes siguiente de la firma del Convenio.

 Por ello, resulta inaceptable la alegación de recurso relativa a que no procede el abono de la indemnización, y mucho menos del 100% de la misma, cuando la empresa tenía conocimiento de que la relación laboral del trabajador iba a extinguirse en un breve espacio de tiempo, por encontrarse en la situación, ya aludida, de prórroga de incapacidad temporal a la espera de ser declarado inválido permanente.

 El Acuerdo citado no hace distinción alguna excluyendo de la indemnización - o rebajándola- a los trabajadores chic al consolidarse su derecho se encontrasen con el contrato de trabajo suspendido, como tampoco excluye de dicha indemnización a aquellos cuyo fallecimiento se hubiese producido después de haber nacido el derecho a la misma, ni tampoco impone su devolución - total o parcial- en el supuesto de que dicho fallecimiento se produjese al poco tiempo de haberla percibido, máxime cuando la recurrente reconoce que el Acuerdo establece el cálculo de la indemnización con una minoración de un Interés técnico del 8%. Por otro lado, no debe olvidarse que la incapacidad permanente total reconocida al actor con efectos de 1/9/96, si bien es causa de extinción del contrato de trabajo (art. 49.1 e) ET), ello lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 del mismo Estatuto, que establece que subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente, cuando la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, siendo así que en el presente caso esa situación invalidante no se estableció sin posibilidad de revisión por mejoría.

 Finalmente, tampoco resulta aceptable la pretendida discriminación que se invoca respecto de aquellos trabajadores que en julio de 1996 se jubilasen o estuviesen a menos de 10 años para hacerlo, ya que se trata de situaciones distintas de las que solo una de ellas se ha contemplado expresamente (la futura jubilación), y entre las que no puede producirse infracción del principio de igualdad precisamente por su diferenciación, ni tampoco, en último término, del art. 3.1 del Cc., al no poder acogerse la interpretación que la recurrente propugna. La conclusión, por tanto, ha de ser la confirmación en este punto del Fallo recurrido, aunque por una motivación parcialmente distinta, en cuanto de forma correcta condenó a la empresa al pago del principal de la indemnización por importe de 1.203.777 ptas.

 

 TERCERO.- Con el mismo amparo procesal denuncia la recurrente infracción, por aplicación indebida, del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.101 del Código Civil, texto supletorio en materias regidas por otras Leyes, según dispone el art. 4.3 de dicho cuerpo legal, y ello sobre la base de sostener que dicho interés solo es aplicable a las obligaciones de naturaleza salarial que sean exigibles, vencidas y líquidas.

 El motivo ha de ser parcialmente acogido, dado que el interés del 10% anual está previsto en el art. 29.3 del ET para las deudas salariales, y la cantidad que aquí se reclama, aun siendo líquida y vencida, tiene naturaleza de indemnización y no de salario. Por ello, el precepto aplicable en tal caso es el art. 1108 del Cc en relación con la Ley 13/1994, de 1 de junio, que impone el interés legal del dinero establecido anualmente por Ley de Presupuestos (7,5 % para el año 1997, según la Disposición Adicional 12ª del la Ley 12/1996, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1997), y ello desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (momento en que la empresa deudora se constituyó en mora) y hasta la de la sentencia de instancia por tratarse de un interés inferior al reclamado. A partir de la sentencia de instancia dicho interés ha de ser el establecido "ex lege" por el art. 921 párrafo 4º de la LEC, esto es, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, dado que el principal reconocido en el fallo impugnado se mantiene en su integridad en la presente resolución.

 

 CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 201 de la LPL, la estimación parcial del recurso ha de comportar la devolución de la totalidad del depósito - no del importe de la condena- efectuado para recurrir. En razón a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

 Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Empresa Nacional de e... S.A , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, en el particular relativo a la condena al pago de interés por dicha demandada, que será, en favor del actor D. Luis, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC y hasta la de la sentencia de instancia. A partir de la referida sentencia, dicho interés será el establecido en el art. 921 párrafo 4º de la LEC. Y mantenemos íntegramente el pronunciamiento condenatorio de la empresa demandada al pago del principal, que el fallo impugnado contiene.

 Devuélvase a la demandada el depósito constituido para recurrir.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación pala unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sigue: las ferinas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y fumo la presente en La Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.