Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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09/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3439 de 09 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

Recurso N° 3.439/00.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 En A CORUÑA, a NUEVE de JULIO de DOS MIL UNO.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 3.439/00, interpuesto por el Letrado D. Alberte-Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de D. INOCENCIO , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 060/00 se presentó demanda por D. INOCENCIO , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de mayo de 2.000 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON INOCENCIO , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día .... y afiliado a la Seguridad Social con el nº ..., como trabajador Peón de la Construcción, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización, que la Entidad gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa.= SEGUNDO.- Solicitó el día 16 de julio de 1.999, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., que tuvo salida del mismo el 30 de septiembre de 1.999 por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 28 de septiembre de 1.999.= Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 18 de noviembre de 1.999, que fue desestimada por Acuerdo del 26 de noviembre de 1.999, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido= TERCERO.- El actor presenta: Gonartrosis incipiente, escoliosis dorsolumbar con concavidad derecha con signos moderados de enfermedad degenerativa.= CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 109.022' pesetas mensuales".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que, desestimando la demanda formulada por DON INOCENCIO  contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

 

 SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la revisión del HDP tercero al objeto de que se sustituya por otro con el siguiente texto "O actor padece: espondiloartrosis lumbar severa Gonoartrosis bilateral lumbalgia que irradia a miembros inferiores ." Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 10 de los autos .

 

 Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental, no evidencia error alguno del juez "a quo " en la valoración del acervo probatorio habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC.. y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades .

 

 TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS.

 

 Partiendo del inmodificado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida tras el fracaso del motivo de revisión fáctica tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art 137-4 de la LGSS) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social en su modalidad contributiva son profesionales siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual .

 

 En el caso enjuiciado el demandante nacido en el año 1939 y peón de la construcción se encuentra diagnosticado de "Gonoartrosis incipiente escoliosis dorso lumbar de concavidad derecha con signos moderados de enfermedad degenerativa.". Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión por lo que no esta incapacitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de la construcción todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. INOCENCIO  contra la sentencia de fecha dos de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y finnamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a NUEVE de JULIO de DOS MIL UNO.

 

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