Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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30/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3495 de 30 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Contra la resolución dictada en la indicada fecha por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se formuló Reclamación Previa por la parte actora con fecha 25-3-98, que fue desestimada en virtud de resolución adoptada por aquél Organismo de fecha 28 de abril siguiente./ Pequeña protusión discal a nivel del espacio L4-L5 (asintomática). Por sentencia de fecha 7-3-97 del J. De lo Social nº 3, le fue reconocida al actor pensión de invalidez en el grado de I.P. Parcial por padecer "pérdida de visión en Ojo derecho, y reducción a 2/3 en ojo izqdo". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Presenta lumbalgia crónica, con limitación lumbar. Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm…,contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3495/98

BCQ

 

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña treinta de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3495/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR-

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ LUIS en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 323/98 sentencia con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1º).- El demandante en los presentes autos, D. JOSÉ LUIS, profesión ayudante de cortador de maderas, nacido el 21-9-59, titular del D.N.I. nº …, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario c/ajena con el número …, tiene cubierto el periodo de carencia correspondiente a la prestación solicitada, estando al corriente en el pago de las cuotas y siendo la base reguladora de 65.502 pesetas mensuales./ 2º).- El actor en fecha 2-julio-1996 causó baja laboral por enfermedad común, y tras agotamiento del periodo máximo de I. Temporal, el I.N.S.S. inició de oficio expediente de invalidez que le fue denegada por considerar que no se hallaba incurso en ninguno de los grados de incapacidad susceptibles de cobertura en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social por entender que las lesiones que presentaba carecían de entidad suficiente a estos efectos. Así lo propuso la Comisión de Evaluación de Incapacidades en resolución de fecha 2-3-98, que fue confirmada en todos sus términos por la Dirección Provincial del I.N.S.S. por resolución de la misma fecha (3-3-98); y tras el preceptivo dictamen de la U.V.M.I. de fecha 14-enero-98./ 3º).- Contra la resolución dictada en la indicada fecha por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se formuló Reclamación Previa por la parte actora con fecha 25-3-98, que fue desestimada en virtud de resolución adoptada por aquél Organismo de fecha 28 de abril siguiente./ 4º).- El actor padece: Hernia discal paracentral derecha con fragmento extruido (grado IV), que provoca atrapamiento de la raíz S1 en su trayecto por receso lateral trecho. Pequeña protusión discal a nivel del espacio L4-L5 (asintomática). Presenta también lumbalgia crónica, con limitación lumbar. Dolor en hombro que es clínica y radiológicamente no significativo./ 5º).- Por sentencia de fecha 7-3-97 del J. De lo Social nº 3, le fue reconocida al actor pensión de invalidez en el grado de I.P. Parcial por padecer "pérdida de visión en Ojo derecho, y reducción a 2/3 en ojo izqdo".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la presente demanda sobre pensión de Invalidez, formulada por D. JOSÉ LUIS, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que abone a la parte actora las prestaciones de Invalidez por su Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual de labrador c/ajena, en la cuantía mensual del 55% de una base reguladora de 65.502 pts., TREINTA Y SEIS MIL VEINTISEIS PESETAS (36.026 PTS.), catorce veces al año, a cargo del Régimen Especial Agrario c/ajena, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos a partir de la fecha de la solicitud".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total, se interpone recurso de suplicación por la Entidad Gestora, articulando dos motivos de recurso, amparados en el art. 191.b) y c) de la L.P.L., peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados y postulando en el segundo el examen del derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el cuarto de los hechos probados quede redactado así: "Hernia discal L5-S1 sin signos radiculares". Modificación del relato fáctico, que fundamenta en los folios 17 y 19 de los autos (Dictamen de la U.V.M.I.), pedimento de reforma fáctica, que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado del recurrente, acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir el criterio del Magistrado de Instancia, teniendo en cuanto las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el art. 97.2 de la L.P.L., como por el art. 632 de la LEC, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos y conjuntamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador, ante la pluralidad de dictámenes por aquél que más fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de las pruebas o no vulneración o quebrantamiento de las mencionadas Reglas, no puede prosperar el motivo, en el que se pretende la rectificación de los hechos probados, lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa.

 

      Pues el propio juzgador "a quo" acertadamente razona que llegó a la conclusión recogida en el ordinal 4º del relato fáctico, tras una valoración conjunta de ciertos informes médicos obra en las actuaciones, informes especializados, informe del Servicio de Radiología del Hospital Xeral.

 

      TERCERO.- La Entidad Gestora aduce otro motivo, al amparo del ap c) del art. 191 de la L.P.L., con objeto de revisar el Derecho aplicado en la sentencia impugnada, denunciando infracción del art. 137-4 de la L.G.S.S.

 

      Censura jurídica que no puede acogerse, porque del inmodificado relato probatorio consta, en síntesis que el actor padece: Hernia discal paracentral derecha, con fragmento extruído (grado IV) y que provoca atrapamiento de la raíz S1 en su trayecto por receso lateral derecho. Pequeña protusión discal a nivel del espacio L4-L5 (asintomática). Presenta lumbalgia crónica, con limitación lumbar. Dolor en hombro que es clínica y radiológica- mente no significativo".

 

      Y dicho cuadro clínico origina un menoscabo funcional que impide al actor la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, por lo que el supuesto litigioso resulta incardinado en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (art. 137-4 de la L.G.S.S.).

 

      Y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, en consecuencia.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 323/98 seguidos a instancia de D. JOSÉ LUIS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de marzo de dos mil.

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