Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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29/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3510 de 29 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
TERESA, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente, TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: El día 11 de noviembre de 1.997 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. La parte recurrente aduce otro motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, con objeto de revisar el Derecho aplicado en la sentencia impugnada, denunciando infracción del art. 137 -párrafo 5 y párrafo 4- de la Ley General de la Seguridad Social; motivo que no puede prosperar porque del inmodificado relato fáctico resulta que la actora padece dolencias leves: Discreta artrosis cervical y lumbar con episodios de lumboartrosis. TERESA contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Ferrol en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente, TOTAL.  

Fundamentos

Recurso Nº 3.510/98.-

EPG.

 

Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: ----------------

 

ILMO.SR.D. ANTONIO-JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ   

ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR 

 

 

En A CORUÑA, a VEINTINUEVE de MARZO de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 3.510/98, interpuesto por el letrado D. Carlos Vidal Vázquez, en nombre y representación de Dª. TERESA, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Ferrol, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 141/98 se presentó demanda por Dª. TERESA, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente, TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de mayo de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, doña Teresa, nacida el día 5 de septiembre de 1.935 figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº …, siendo su profesión habitual la de propietaria de mueblería.= SEGUNDO.- El día 11 de noviembre de 1.997 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad gestora dictó resolución el día 18 de diciembre denegándole la prestación solicitada; contra esta resolución formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 5 de marzo de 1.998.= TERCERO.- La demandante presenta: leve - discreta artrosis cervical y lumbar, con episodios aislados de lumboartrosis; en agosto de 1.997 fue intervenida de una hernia umbilical.= CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad dé 79.775 pesetas mensuales.= QUINTO.- La demandante acredita 9.772 días cotizados con anterioridad a la solicitud".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Desestimo la demanda sobre INVALIDEZ PERMANENTE formulada por DOÑA TERESA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, por ello, absuelvo a la Entidad gestora demandada de las pretensiones de la misma.= Notifíquese... etc.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, pretendiendo que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, amparando el recurso en el art. 191, apartados b) y c) de la Ley Procesal Laboral y alegando dos motivos de suplicación, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados y postulando en el segundo el examen del Derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el hecho probado tercero quede redactado en los términos fijados en el hecho tercero de la demanda; modificación del relato fáctico que fundamenta en los folios 13, 14 y 30 a 37; informes todos ellos de Médicos privados. Tal pedimento de reforma fáctica no puede alcanzar éxito porque el criterio personal e interesado de la recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito no debe sustituir el criterio del Magistrado de instancia, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral, como por el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos y conjuntamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador, ante la pluralidad de dictámenes, por aquél que más fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de la apreciación de la prueba o una vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados; lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa, siendo de señalar que el juez "a quo" se basa fundamentalmente en el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades y la recurrente pretende la modificación, aduciendo el contenido de informes médicos emitidos por la medicina privada y sin eficacia revisoria.

 

      TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, con objeto de revisar el Derecho aplicado en la sentencia impugnada, denunciando infracción del art. 137 -párrafo 5 y párrafo 4- de la Ley General de la Seguridad Social; motivo que no puede prosperar porque del inmodificado relato fáctico resulta que la actora padece dolencias leves: Discreta artrosis cervical y lumbar con episodios de lumboartrosis. Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, ya que no ofrece duda que la demandante no se encuentra impedida para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual y mucho menos, como acertadamente razona el juzgador "a quo" le impide el desarrollo de toda actividad laboral, por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto que se cita como infringido (art. 137.5 y 4 de la L.G.S.S.). Y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª. TERESA contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Ferrol en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente, TOTAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe -----------------

 

      Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTINUEVE de MARZO de DOS MIL.

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