Última revisión
30/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3515 de 30 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3515/99
CAP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY lea dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3515/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por MARÍA DEL CARMEN en reclamación de INVALIDEZ siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL v la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 277/99 sentencia con fecha 28 de mayo de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Probado que la demandante, María del Carmen, figura afiliada a la Seguridad Social, con el n° de afiliación ..., Régimen Especial Empleados de Hogar y con una base reguladora mensual de 66.633 ptas./ Segundo.- Solicitada pensión de invalidez permanente con fecha 10/11/98, el I.N.S.S., tramitado el oportuno expediente, en resolución de 13/11/98, le reconoce una pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir la misma en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 66.633 ptas y con efectos económicos de 10/11/98; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 15/03/99./ Tercero.- La demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: "diabetes insulinodependiente; hipertensión; asma; hepatopatía difusa y colostasis extrahepática, con cruces AV y tortuosidad vascular en el último fondo de ojo realizado en oct. 98; lumbociatalgia bilateral 2 hernia discal L5-S1, con dolor lumbar y en las piernas; cardiopatía".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por MARIA DEL CARMEN contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro a la demandante afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación y trabajo y en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora mensual de 66.633 ptas con los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan v con efectos económicos desde el día 10/11/1998".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social recurren la sentencia de instancia, que declaró la incapacidad permanente absoluta de la demandante al apreciar su impugnación de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en la vía previa para su profesión de empleada de hogar afiliada al Régimen especial del servicio doméstico, y solicitan con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, proponen sustituir el apartado 3° que describe las dolencias de la actora.
La pretensión se acepta porque el informe médico del Equipo de valoración de incapacidades que alegan ha de prevalecer sobre la pericial no especializada de médico de la propia seguridad social, dado el origen y contenido más amplio y detallado de aquel dictamen, que el juez de instancia omitió con infracción de las reglas de la sana crítica que informan la valoración de las pruebas (arts. 632 Ley de enjuiciamiento civil y 97.2 Ley de procedimiento laboral).
TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncian infringido el artículo 137.5 de la Ley general de seguridad social relativo al grado de incapacidad discutido.
La situación clínica de la demandante consiste en "protusión discal L4L5, hernia discal L5S1, dolor y limitación en los movimientos de flexo extensión y lateralización, flexión a 22 cms del suelo, Lassegue positivo bilateral a 45°".
Estas dolencias no se corresponden con la incapacidad declarada en la instancia porque, al proyectarse únicamente sobre la columna lumbar, si bien impiden a la actora ejecutar sus funciones de empleada de hogar, pues exigen bipedestación y disponibilidad fisica continuadas y permanentes, sin embargo no integran la incapacidad permanente absoluta, pues dicha patología es compatible con la práctica de actividades sedentarias, ajenas al uso de la fuerza v que integran quehaceres profesionales diversos.
Por todo ello,
FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Orense, de 28 de mayo de 1999 en autos nº 277/99. que revocamos y desestimamos la demanda de Dª. María del Carmen contra las entidades recurrentes, a las que absolvemos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien 3, fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil.

