Última revisión
10/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3610 de 10 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 3610-98
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a diez de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3610-98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. cinco de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 247-98 se presentó demanda por Dª SILVIA en reclamación de Incapacidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de junio de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Doña Silvia de profesión Empleada de Hogar, afiliada al Régimen Especial Empleadas de Hogar, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en dicha situación en ninguno de los grados legalmente previstos, y por no estar al corriente en el pago de las cuotas ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada, por idénticos razonamientos, aunque sí está al corriente en el pago de sus cuotas en Resolución de 21-04.98. La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades emitió a 25.02.98 su juicio clínico laboral.- 2°.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 50.389 ptas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Refiere episodios de dolor en precordio acompañándose de cortejo vegetativo y palpitaciones con sensación disnéica. Estos episodios se desencadenan al realizar pequeños esfuerzos y en ocasiones sin causa aparente. Disnea de esfuerzo habitual.- Dolor cervical, lumbar y en el hombro izquierdo de características mecánicas, mejora con el reposo y se agrava con el esfuerzo.- Exploraciones complementarias e Informes que aporta: Estudio Hemodinámico y Coronariografia: Hipertrofia concéntrica ventricular izquierda. Coronarias sin lesiones con morfología en tirabuzón.- Test de Dipiridamol y Gammagrafia Cardíaca con Talio evidenciándose Isquemia en pared anterior y lateral.- Ecocardiograma con Hipertrofia Ventricular Izquierda en grado moderado, Estenosis Mitral ligera Insuficiencia Aórtica ligera.- Estudios Rx con cambios degenerativos a nivel cervical, dorsal y lumbar."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda interpuesta por Doña SILVIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos desde la fecha del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, al abono de una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común y condena al demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que le abone la correspondiente prestación. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada del demandado, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de hechos probados y destinando el segundo al examen del derecho aplicado.
Segundo.- Por el cauce revisor y al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral se solicita que se modifique el hecho probado segundo, para que quede redactado así: "Angor de esfuerzo, por isquemia coronaria. Estenosis mitral ligera, insuficiencia aórtica ligera. Arterias coronarias sin oclusión, morfología en tirabuzón". Se pretende apoyar la re- visión en el informe médico de síntesis de fecha 25.2.98 y con la propuesta de la EVI de 24.3.98 - folios 32 a 35-. No se accede a ello, porque aún cuando en tales medios de prueba gozan de las presunciones de objetividad e imparcialidad, sin embargo, carecen de fuerza suficiente para apreciar error de hecho en la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador "a quo" al hacer uso de la facultad que le venia conferida por el art. 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Tercero.- En el segundo, y último, de los motivos y con sede en el art. 191, letra c), de la Ley Rituaria Laboral se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar que, determinado el hecho segundo de la sentencia del modo que interesa en el motivo anterior, que la situación clínica de la actora no es constitutiva de incapacidad permanente total.
El cuadro patológico que la demandante padece, descrito en el inmodificado número segundo del relato histórico de la sentencia recurrida, que consiste en: "Refiere episodios de dolor en precordio acompañándose de cortejo vegetativo y palpitaciones con sensación disnéica. Estos episodios se desencadenan al realizar pequeños esfuerzos y en ocasiones sin causa aparente. Disnea de esfuerzo habitual.- Dolor cervical, lumbar y en el hombro izquierdo de características mecánicas, mejora con el reposo y se agrava con el esfuerzo.- Exploraciones complementarias e Informes que aporta: Estudio Hemodinámico y Coronariografia: Hipertrofia concéntrica ventricular izquierda. Coronarias sin lesiones con morfología en tira- buzón.- Test de Dipiridamol y Gammagrafia Cardíaca con Talio evidenciándose Isquemia en pared anterior y lateral.- Ecocardiograma con Hipertrofia Ventricular Izquierda en grado moderado, Estenosis Mitral ligera Insuficiencia Aórtica ligera.- Estudios Rx con cambios degenerativos a nivel cervical, dorsal y lumbar", se estima que habrá de incidir de manera decisiva sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarla de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar; teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que tal patología habrá de provocar, puestas en relación con los cometidos propios de aquel quehacer profesional; estando, por ello, comprendido el supuesto litigioso dentro de la normativa prevista en el art. 137.4 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidor de la incapacidad permanente total; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Vigo, en proceso promovido por doña Silvia, frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diez de abril de dos mil.

