Última revisión
05/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3637 de 05 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3637/99
MLA
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil..
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, compuesta por los Sres. magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3637/99 interpuesto por D. CANDIDA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. CUATRO de Vigo siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. CANDIDA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos num. 172/99 sentencia con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa v nueve por el juzgado de reférencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante D. CÁNDIDA. nacida el ..., con D.N.I. número ... figura afiliada a la Seguridad Social régimen especial agrario por cuenta propia con el número ..., siendo su profesión habitual la de redera.- SEGUNDO.- Con fecha 07-09-98 la actora solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente tramitándose el expediente por el I.N.S.S. por reunir mas períodos cotizados al régimen especial agrario: efectuándose informe médico de sintesis el día 13-01-99. proponiendo el Equipo de Evaluación de Incapacidades el día 15-01-99 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de fecha 28-01-99. contra la cual interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 09-03-99. presentando demanda en fecha 22-03-99.- TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 72.570 pesetas.- CUARTO.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: mínima listesis y discartrosis L5-S1 fibrilación auricular paroxistica revertida a ritmo sintisal, gonartrosis bilateral sin limitación de la movilidad.- QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. CÁNDIDA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso cíe Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postulaba la declaración de Invalidez Permanente Absoluta, o subsidiariamente, Invalidez Permanente Total absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones contenidas en demanda, y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación invocando al efecto, v por la vía del art. 191 apartados b) y c) de la L.P.L., la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, y el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. se interesa la revisión del hecho declarado probado cuarto del relato táctico a fui de adicionar al citado hecho, el siguiente texto: "Artrosis nodular en manos; artrosis femoroplatelar izquierda; nódulos artrósicos en manos; arritmia cardíaca; intervenida en dos ocasiones en ambas rodillas, la derecha por artroscopia y la izquierda por gonoartrosis; insuficiencia circulatoria en ambos miembros inferiores con episodios de aprestesias y edemas; cervicoartrosis; a nivel del condilo femoral presenta una úlcera condra".
Señalando la recurrente como documentos en que se sustenta la adición que pretende los obrantes a los folios 27, 40, 41. 71. 72, 75 y 77 de los autos.
Dicha pretensión ha ser desestimada por cuanto que por un lado, la Sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los arts. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la LEC, y por otro lado, no cabe otorgarse a los documentos invocados (informes Médicos) mayor primacía que al informe médico de síntesis del Equipo de Evaluación de Incapacidades en el que se ha basado la propia juzgadora de instancia.
TERCERO.- La parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación, al amparo del art. 191 apart c) de la L.P.L.. en el que denuncia. infracción por inaplicación del art, 13 7.5 de la L.G.S.S.. o subsidiariamente, del art. 137..1 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando en esencia que las lesiones que padece la demandante con la adición interesada, le impides la realización de cualquier tipo de trabajo, pues no le permiten realizar ninguno con la dedicación eficacia y diligencia que ello exige, y desde luego, en mucha mayor medida le impiden la realización de su profesión habitual de redera.
No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción de los citados preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, ya que habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, por el fracaso del motivo de su revisión, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recorrida efectuadas en la interpretación de dicho precepto dado que, quien padece: "mínima listesis y, discartrosis L5-S1. fibrilación auricular paroxistica revertida a ritmo sinusal, gonartrosis bilateral sin limitación de la movilidad", ni se encuentra inhabilitado para el ejercicio de toda profesión y oficio, ni dichas dolencias tiene la entidad suficiente para provocar un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de su profesión habitual de "redera", y la haberlo entendido así la Juez "a quo" aplicó correctamente los preceptos que se citan como infringidos.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª CANDIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo, en fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en proceso promovido por la recurrente frente al I.N.S.S.. INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y T.G.S.S. sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar v confirmamos la sentencia recurrida.
Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de diciembre de dos mil.
