Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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13/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3662 de 13 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de incapacidad. La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de Invalidez Permanente total derivada de enfermedad común. Disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora solicitando, en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados. Procede la sustitución formulada, puesto que se vulneran las reglas de la sana crítica cuando se otorga primacía a informes médicos, carentes de cualificación especializada, singular prestigio o relevante categoría científica, frente a los emanados de los servicios oficiales de la Seguridad Social dotados de mayor imparcialidad. En el ámbito jurídico se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la L.G.S.S., argumentando que las dolencias que padece la actora no pueden estimarse de entidad suficiente para justificar una declaración de Incapacidad Permanente total. El recurso prospera, porque las dolencias de la actora no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora por cuenta propia, por lo que no puede considerarse incursa en la situación de incapacidad declarada en instancia.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3662/99

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña a trece de diciembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 3662/99 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Ferrol siendo Ponente el ILMA. SRA. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Josefa en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su alía se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 152/99 sentencia con lecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "1.- La parte actora, nacida el ... con D. N.I. núm. ... se encuentra afiliada a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario con el nº ... siendo su profesión habitual la de labradora por cuenta propia. 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada Invalidez Permanente, ésta mediante resolución cae fecha 29 de diciembre de 1998, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez. 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. que, por resolución de fecha 22 de febrero de 1999 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 69.399 pesetas. 5.- Padece la actora: Importantes cambios degenerativos afectando a discos intervertebrales y articulaciones interapofisarias posteriores que afectan a la totalidad de los segmentos explorados (L3 L4, L4L5 y L5S1) que originan un estrechamiento importante de los agujeros de conjunción; no hay evidencia de hernias discales. Tirotoxicosis T3 controlada médicamente. Obesidad. Gonartrosis bilateral y moderada en rodilla izquierda. 6.- Acredita la parte actora 5.844 días de cotización. 7.- El Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 11 de diciembre de 1998".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Josefa declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de labradora por cuenta propia, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada I.N.S.S. a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 69.399 ptas y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 11 de diciembre de 1998".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso cae Suplicación por la parte demandada siendo impugnado cae contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de Invalidez Permanente total derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando caos motivos de recurso, en el primero, con adecuado amparo procesal en el artículo 191. apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, y, en concreto la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, para que quede redactado con el siguiente texto: "Tirotoxicosis T-3, controlada médicamente. Obesidad. Lumboartrosis. Gonartrosis, asintomática en el momento actual". Modificación que apoya en la documental obrante a los folios 14 a 18 de los autos, consistente en informe médico de síntesis, emitido por el EVI.

 

 Y procede la sustitución formulada, por cuanto que, según reiterado criterio de la Sala, se vulneran las reglas de la sana crítica (art. 632 de la LEC), cuando se otorga primacía a informes médicos, carentes de cualificación especializada, singular prestigio o relevante categoría científica tiente a los emanados de los servicios oficiales de la Seguridad Social, dotados de mayor imparcialidad, y que la resolución recurrida encuentra apoyo en Informes médicos, aportados como documental por la actora, que no pueden gozar de mayor cualificación que el informe medico de síntesis emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

 

 SEGUNDO.- El Organismo recurrente articula el segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.4 de la L.G.S.S., argumentando, en síntesis, que las dolencias artrósicas que padece la actora, no pueden estimarse de entidad suficiente para justificar una declaración de Incapacidad Permanente total.

 

 Pues bien el recurso prospera, porque las dolencias de la actora, con la sustitución del hecho probado quinto interesado por el cauce revisorio, quedan constituidas por: "Tirotoxicosis T-3, controlada médicamente. Obesidad. Lumboartrosis. Gonartrosis, asintomática en el momento actual".

 

 Dichas lesiones, la Sala estima que no le impiden a la actora la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora por cuenta propia, por lo que no puede encuadrarse el supuesto litigioso en el artículo 137-4 de la L.G.S.S., lo que conlleva a la estimación del recurso, y en consecuencia, la revocación del Fallo que se combate; y desestimación de la demanda. En consecuencia:

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ferrol, en proceso promovido por Josefa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación de la misma y desestimación la demanda, debemos absolver y absolvemos al Organismo demandado.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien Y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de diciembre de dos mil.

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