Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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13/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3729 de 13 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurso de Suplicación sobre INVALIDEZ PERMANENTE. La demandante fue declarada en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común en vía administrativa, y, formulada demanda, en la que se postulaba la declaración de invalidez permanente absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda. Disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, solicitando, en primer lugar, la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida. Dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada por cuanto que por un lado, la Sala viene reiteradamente señalando que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, y, por otro lado, el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del EVI, el cual goza de mayor cualificación que los informes médicos privados. En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Partiendo del inalterado relato de hechos que figuran en la resolución recurrida, el recurso no puede prosperar puesto que la Sala estima que si bien las lesiones que padece la actora la inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de labradora sin embargo, en modo alguno comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio.

Fundamentos

Recurso N° 3.729/99.-

EPG.

 

Dª MARIA ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:---------

 

ILMO SR D JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO SR D JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMA SRA Dª PILAR YEDRA PIMENTEL VILAR

 

En A CORUÑA, A TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Srs. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

 

 

En el recurso de Suplicación nº 3.729/99, interpuesto por el letrado D Luis Suarez Juega, en nombre y representación de Dª MARIA ESPERANZA, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª PILAR YEDRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 585/98 se presentó demanda por Dª MARIA ESPERANZA, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diez de junio de 1.999 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora nacida el día ... está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia habiendo sido declarada afecta de una invalidez permanente total por sentencia de este juzgador de fecha 4 de abril de 1.995. revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de marzo de 1.998. habiendo suscrito la actora con la Tesorería General de la seguridad Social Convenio Especial en fecha 22 de abril de 1.998. con efectos desde el 1 de abril de 1.998.= SEGUNDO.- Que la actora inició, en fecha 13 de mayo de 1.998 expediente de declaración de invalidez permanente derivada de enfermedad común habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 1 de julio de 1.997.= TERCERO.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: Coxartrosis P.T.C. Obesidad. Espondiloartrosis cervical. Pinzamiento C6-C7. Lumbalgias por dismorfismo L-S. Espina bífida S1 y lumbarización S1. Degeneración discal L3 L4 y L-S. Varices esenciales. Buena movilidad manos. Debe de evitar posiciones de flexoextensión de tronco y portar pesos en miembros superiores. intervenida de coxartrosis izquierda el 20-10-1.997, procediéndose a sustituir coxofemoral por una prótesis total no cementada modelo A.B.G. Coxalgia derecha. Marcha con bastón. No cargar pesos.=  CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización de la actora en el período comprendido entre el 1 de julio de 1.990 y el 30 de julio de 1.998, asciende a la cantidad de 4.280.040 pts.= QUINTO.- Que el E.V.I. en propuesta de fecha 26 de junio de 1.998. que fue ratificada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29 de junio de 1.998. declaró que la actora estaba afecta de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común.= SEXTO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de julio de 1.998 se le reconocía a la actora una pensión de invalidez total en cuantía del 55% de una base reguladora de 4.016 pts en catorce pagas anuales y efectos desde el 26 de junio de 1.998.= SÉPTIMO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 23 de julio de 1.998, siendo desestimada por resolución de fecha 21 de septiembre de 1.998".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña.  MARÍA-ESPERANZA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- La demandante fue declarada en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común en vía administrativa, y, formulada demanda, en la que se postulaba la declaración de invalidez permanente absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de suplicación: en el primero y con amparo en el articulo 191, apartado b) de la Ley Procesal Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida -y, concretamente que a las lesiones recogidas en el hecho probado tercero se les adicione un nuevo párrafo con el siguiente texto: "la actora fue intervenida de la cadera derecha el 4 de octubre de 1998, implantándosele una prótesis total tipo A.B.G., y que la actora presenta afección bilateral de las mismas que le exige caminar con bastones". Y dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada por cuanto que por un lado, la Sala viene reiteradamente señalando que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Procesal Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 Por otro lado el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades el cual goza de mayor cualificación que los informes médicos privados.

 

 SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral y, en él se denuncia infracción, por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que las dolencias que padece la actora con la modificación propuesta y al tener ésta limitada la capacidad de deambulación, dejan patente su incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo. Partiendo del inalterado relato de hechos que, como probados, figuran en la resolución recurrida tras el fracaso del primer motivo de revisión fáctica, el recurso no puede prosperar por tanto que la Sala estima que si bien las lesiones que padece la actora la inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de labradora sin embargo, en modo alguno comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio. dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para realizar profesiones livianas o sedentarias, por lo que no es apreciable la censura jurídica que se contiene en el recurso, no resultando incardinable el supuesto litigioso en el precepto que se cita como infringido (artículo 137.5 de la L.G.S.S.). Y, al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación del Fallo que se combate. En consecuencia.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª MARIA-ESPERANZA contra la sentencia de fecha diez de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Santiago de Compostela en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.---------

 

Y PARA QUE ASI CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA,  a TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL.

 

 

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