Última revisión
20/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3782 de 20 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3782/00
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR, D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña veinte de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3782/00 interpuesto por D. AD.............. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª AD.............en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 918/98 sentencia con fecha siete de junio de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª. Ad.......... solicitó subsidio de desempleo para mayores de 5- años el 17-7-91 que le fue concedido en vía de reclamación previa con fecha de inicio el 14-7-91 y fecha final 30-12-99. SEGUNDO.- Por resolución de 9-11-95 el Inem acuerda la extinción del subsidio desde el 1-1-93 con devolución de cantidades indebidamente percibidas al no seguir concurriendo las circunstancias de rentas que motivaron su concesión resolución que fue devuelta al Inem constando en el acuse de recibo "caducado".,
TERCERO.- El Inem comunica a la actora la percepción indebida de prestaciones por resolución de 18-1-96 por el periodo 1-1-93 a 30-10-95 por importe de 1.393.274 pesetas dictándose resolución confirmatoria el 26-2-96 y por poseer rentas superiores al SMI. resolución notificada a la actora la cual interpuso recurso ordinario que fue desestimado por resolución de 15-6-99. La cantidad reclamada fue abonada por la actora en julio de 1999./ CUARTO, La actora interpuso reclamación administrativa previa el 28-9-99 contra la resolución de 9-11-95 la cual lúe desestimada por resolución de 14-12-99 que se reproduce. QUINTO.- ante el Juzgado de lo contencioso administrativo numero 3 de A Coruña se siguió procedimiento ordinario 26/1999 contra la resolución de 9-11-95. origen de la del 15-6-99 y se encuentra pendiente de resolución por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al haberse dictado en dicho procedimiento auto de incompetencia según prueba documental aportada para mejor proveer la cual se reproduce en su integridad".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la excepción dé, litispendencia debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta por la actora DOÑA AD.......... contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. absolviendo en la instancia al citado organismo--.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que acogió la excepción de litispendencia y desestimó la pretensión de demanda absolviendo en la instancia al demandado INEM, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL. en el que denuncia infracción del art. 533. 5 LEC, en relación con el art. 1252 ( c así como con los arts. 97 de la LPL y 24 CE, interesando la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por entender que no concurre la referida excepción al no darse los requisitos de la misma. A su juicio la impugnación ele la resolución de 9/11/95. que declaró extinguida la prestación de subsidio de desempleo reconocida a la actora constituye la cuestión de fondo sometida a la jurisdicción laboral en cl presente litigio lo que nada tiene que ver con la demanda deducida ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la que se solicita la declaración de nulidad del procedimiento recaudatorio o subsidiariamente que se estime la excepción de litispendencia en tanto por el orden jurisdiccional social no se dicte sentencia firme sobre la cuestión de fondo debatida (la extinción o no del subsidio).
SEGUNDO.- El motivo ha de ser acogido con el efecto que se pide de declarar la nulidad de actuaciones al tratarse de tina cuestión que afecta al orden público procesal. En efecto en la presente demanda se postula la nulidad por indefensión de la resolución del INEM de 9/11/95. por la que se declaró extinguida la prestación de subsidio de desempleo reconocida ala actora con devolución de las cantidades indebidamente percibidas o, subsidiariamente la revocación de la misma con declaración de que no procedía dicha extinción; mientras que en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo la recurrente postula la nulidad del procedimiento de reintegro de pagos indebidos por entender que se trata de un acto recaudatorio competencia de dicho orden jurisdiccional.
Con los aludidos antecedentes, es claro que sentencia impugnada infringió los arts. 535.5 de la LEC y 1252 del C.c. al apreciar indebidamente la excepción de litispendencia pese a no concurrir los requisitos de la misma consistentes en la triple identidad de "sujetos". "causa petendi" y "petitttm". y ello con independencia de que el reintegro de lo percibido pueda no ser un acto recuadatorio -como afirma la recurrente- sino una devolución de prestaciones competencia de la jurisdicción social (Sentencias, entre otras, de la Sala 4ª del TS de 914/ 1996. dictada en Sala General, Ar. 4139; 28/5/1996, Ar. 4685; y de 24/9/1996, también dictada en Sala General. Ar. 6855). En consecuencia de conformidad con los citados preceptos procede estimar el recurso y declarar la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente posterior ala conclusión del acto del juicio. a fin de que por el Magistrado de Instancia se proceda a dictar nueva sentencia entrando a conocer sobre el fondo del asunto decidiendo éste con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, haciendo uso si lo estima oportuno de las diligencias para mejor proveer con audiencia de las partes.
FALLAMOS:
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. -Ad............ debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio a fin de que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar nueva sentencia entrando a conocer sobre el fondo del asunto decidiendo éste con libertad de criterio v plenitud de jurisdicción. haciendo uso si lo estima oportuno de las diligencias para mejor proveer con audiencia de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber cate contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia v de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral v una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.
