Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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07/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 382 de 07 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
      Doña María contra la empresa M. S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 334.518 ptas, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a la Tesorería General de la Seguridad Social como reaseguradora. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa M. S.A. sobre VIUDEDAD, acordando reponer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia al objeto de que por el juzgador de instancia, acudiendo a los medios de prueba que estime oportunos, incluidas diligencias para mejor proveer, se hagan constar expresamente los datos a que se alude en la fundamentación jurídica, procediendo luego a dictar nueva resolución, con libertad de criterio.   .  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 382/97

SGP

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE 

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ     

ILMA. SRA. D. PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a

 siete de abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 382/97 interpuesto por el INSTITUTO  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.  DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Mª en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa M. S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 476/96 sentencia con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1ª.- La actora, D. Mª, mayor de edad, es viuda de D. Emilio quien falleció a causa de la enfermedad profesional el día 12.8.95. el matrimonio no tenía hijos a cargo./ 2°.- El causante prestaba servicios para la empresa M. S.A. con la categoría profesional de Patrón de Pesca, percibiendo una retribución desde el día 1.1.95 al 8.2.95 de 952.409 ptas. (Sueldo 55.594; Sueldo garantizado 83.391; Descanso 48.640; Festivos: 12.802; vacaciones: 32.414; horas extras: 21.280; pagas extras: 23.142; Total devengado: 277.263 ptas. + Diferencias, descanso, festivos, vacaciones, horas extras y otros emolumentos correspondientes al periodo 1.1.95 al 8.2.95 675.146 ptas). Posteriormente estuvo en situación de I.T. hasta su fallecimiento./ 3°.- Las bases de cotización del año 94, enero 319.965 pesetas, febrero 349.950 ptas. Marzo 349.950 ptas. Abril, 349.950 ptas. Mayo, 361.615 ptas. Junio 349.950 ptas. Julio 249.990 ptas. Agosto, 240.830 ptas. Septiembre 349.950 ptas. Octubre, 349.950 ptas. Noviembre, 349.950 ptas y diciembre 349.950 ptas./ 4°.- El I.N.S.S. le reconoció a la actora pensión de viudedad sobre una base reguladora de 225.000 ptas/mes. Se ha agotado la vía administrativa previa".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María contra la empresa M. S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 334.518 ptas, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a la Tesorería General de la Seguridad Social como reaseguradora. Absuelvo a la empresa M. S.A. de lo peticionado contra ella en la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Que con correcto amparo en el apartado a) del art. 191 de la  L.P.L. y en petición de declaración de nulidad de la sentencia recurrida, se contrae el primer motivo de suplicación esgrimido por la recurrente. Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando infracción del art. 97.2 de la L.P.L., al existir una insuficiencia de hechos probados, pues no se ha consignado en la sentencia la fecha de inicio de la incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional que produjo la muerte del causante de la pensión de viudedad, siendo este dato fundamental para determinar el periodo que se ha de tomar para el cálculo de la base reguladora lo que por su naturaleza de afectante al orden público procesal, no solo faculta, sino que obliga al Tribunal para un total examen de las actuaciones - lo que reiteradamente viene proclamando la doctrina jurisprudencial- en cumplimiento del deber que le incumbe de salvaguarda de la estricta observancia de las garantías de igualdad objetiva, posibilidades de defensa y protección de los derechos e intereses de las partes que, en las normas reguladoras del proceso subyace como "ratio legis" de su exigencia, porque el incumplimiento de las mismas generaría la conculcación del derecho básico a la tutela efectiva que informa nuestro sistema jurídico-procesal y proclama el art. 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 120.3 de la C.E. y 350 de la LEC.

 

      Y, en esta línea, si conforme a lo prevenido por el n° 3 del art. 248 de la LOPJ y del n° 2 del art. 97 de la L.P.L., y como reiteradamente tiene proclamado la jurisprudencia, la sentencia en el procedimiento laboral debe contener en su declaración de probanzas no sólo los hechos que sirven de apoyo a tal resolución, sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con el tema debatido, a fin de que puedan ser apreciados por el Tribunal Superior y servir de base en su caso a la nueva sentencia que se dicte, y como afirma el Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de enero de 1994, la fundamentación de las resoluciones jurídicas viene exigida, tanto por la necesidad de garantizar su control por los Tribunales Superiores, como la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los intereses del ciudadano, como la de demostrar el esfuerzo realizado, por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad y que "solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamenta la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica". Y en el supuesto de autos el contenido del relato de hechos probados en la resolución recurrida no permite establecer las bases imprescindibles para decidir o resolver las pretensiones deducidas por la parte actora, pues no consta en el relato fáctico la fecha de inicio de la incapacidad temporal derivada de la enfermedad profesional que produjo la muerte del causante de la pensión de viudedad, cuando este dato es fundamental para determinar el periodo que se ha de tomar para el cálculo de la base reguladora; y la Sala no puede tener conocimiento de este dato ni de forma directa ni indirecta, al no constar en las actuaciones; no constando tampoco en el relato fáctico, si el actor es un trabajador a "la parte" o a salario, dato éste también esencial para la re- solución de la presente litis.

 

      Por lo que no cabe más que declarar la nulidad de la resolución recurrida por insuficiencia de hechos, estimando, que la misma vulnera las exigencias formales (art. 97.2 de la L.P.L.) y puede producirse indefensión, por lo que se acuerda reponer las actuaciones al momento de dictarse dicha resolución, al objeto de que por el juzgador de instancia se hagan constar expresamente tales datos, pudiendo acudir a los medios de prueba que estime oportunos e incluso diligencia para mejor proveer si lo estimare conveniente y luego con libertad de criterio resolver la cuestión planteada.

 

FALLAMOS

 

      Que declaramos la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm.  DOS de Pontevedra, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 476/96 seguidos a instancia de DOÑA Mª. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa M. S.A. sobre VIUDEDAD, acordando reponer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia al objeto de que por el juzgador de instancia, acudiendo a los medios de prueba que estime oportunos, incluidas diligencias para mejor proveer, se hagan constar expresamente los datos a que se alude en la fundamentación jurídica, procediendo luego a dictar nueva resolución, con libertad de criterio.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de abril de dos mil.

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