Última revisión
13/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3847 de 13 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso Nº 3.847/99.-
EPG.
Dª MARIA ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. MIGUEL-ANGEL FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a TRECE de DICIEMBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3.847/99, interpuesto por Dª MARÍA, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 147/99 se presentó demanda por D. MARIA. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con lecha quince de junio de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora nacida el ... y afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, como labradora, solicitó pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común, el día 19 de octubre de 1.998. SEGUNDO.- Que previo dictamen emitido por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades el 30 de noviembre de 1.998, la Dirección Provincial del I.N.S.S. aprobó la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 13 de enero de 1.999, denegando la solicitud por no ser las lesiones que presenta constitutivas de invalidez permanente en grado alguno. TERCERO.- Que D María Pisco Antelo padece las siguientes dolencias: lumbociatalgia izquierda, hernia discal L4-L5 (se observaron signos de radiculopatía LS en la práctica de un E.M.G. según este último Servicio), H.T.A., alteración de la función diastólica, esclerosis valvular aórtica con insuficiencia aórtica i ligera y sobrepeso movilidad conservada a nivel cervical y lumbar, así como la de los MM.II. y la de los MM.SS.. siendo la marcha normal (únicamente, el informe de 3 de mayo de 1.999 del Hospital General refleja dificultad para caminar de puntillas).= CUARTO.- Que la base regula- dora de la prestación que solicita es de sesenta y nueve mil trescientas noventa y nueve pesetas (69.399 pts.) mensuales. QUINTO.- Que se formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 1 de febrero de 1.999. siendo desestimada por resolución de fecha 20 de febrero de 1.999".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. MARÍA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso. Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no lúe impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postulaba la declaración de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente, total, absolviendo a la Entidad gestora demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Y. disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación, invocando al efecto y por la vía del articulo 191, apartados b) y c) de la Ley Procesal Laboral, la revisión del hecho declarado probado tercero de la sentencia de instancia y el examen del Derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. se interesa la revisión del hecho declarado probado tercero del relato fáctico, a fin de sustituir el citado hecho por el siguiente texto: "Que Dª María Pisco Antelo padece las siguientes dolencias: Hipertensión arterial. Alteración de la función diastólica. Esclerosis valvular aórtica. Insuficiencia aórtica. Quistes renales corticales simples. Radiculopatía S1-S2. Degeneración osteoarticular lumbar asociada a listesis. Hernia discal L4-L5. Espondilolistesis de L4-grado I. Intenso dolor lumbar irradiado a miembros inferiores. Vasculopatía esclerohipertensiva. Obesidad", señalando la recurrente como documentos en que se sustenta la sustitución fáctica que pretende en la documental obrante en autos consistente en informes del Hospital General de Galicia. Dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto por un lado, la Sala viene reiteradamente señalando que, si reo concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la L.P.L. y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, no cabe otorgar mayor primacía a los documentos invocados (informes médicos) que al informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades y además, el juez a quo se ha basado no sólo en este último, sino también ere el invocado informe del Hospital General de Galicia.
TERCERO.- La parte recurrente articula un segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 191, apartado c) de la L.P.L- en el que denuncia infracción, por inaplicación, del articulo 13 7.5 de la Ley General de la Seguridad Social o, subsidiariamente, del artículo 137.4 de mismo texto legal.
No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción de los citados preceptos de la L.G.S.S. va que, habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados por el Fracaso del motivo de su revisión, resultare acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, efectuados en la interpretación de dicho precepto, dado que quien padece: "lumbociatalgia izquierda, hernia discal L4-L5 (se observaron signos de radiculopatía L5 en la práctica de un E.M.G. según este último servicio), H.T.A., alteración de la función diastólica, esclerosis valvular aórtica con insuficiencia aórtica ligera y sobrepeso, movilidad conservada a nivel cervical y lumbar así como la de los MM.II. y la de los MM.SS. siendo la marcha normal (únicamente, el informe de 3 de mayo de 1.999 del Hospital General refleja dificultad para caminar de puntillas)" ni se encuentra inhabilitado para el ejercicio de toda profesión u oficio ni dichas dolencias tienen la entidad suficiente para provocar un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las tareas de su profesión Habitual de labradora por cuenta propia. Y al haberlo entendido así el juez a quo aplicó correctamente los preceptos que se citan como infringidos. En consecuencia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª. MARIA contra la sentencia de fecha quince de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Santiago de Compostela en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y una vez firme expídase certificación papi constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASI CONSTE a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a TRECE de DICIEMBRE de DOS MIL.
