Sentencia Social Tribunal...zo de 2001

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30/03/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3980 de 30 de Marzo de 2001

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se declare su derecho a ser trasladado, como Bombero, al aeropuerto de Vigo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y subsidiariamente, si la empresa acreditaba que en la actualidad no existen plazas vacantes en el aeropuerto de Vigo, se declare su derecho preferente a ocupar por traslado la primera plaza vacante de bombero que se produzca en dicho aeropuerto condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a su traslado citando se produzca la primera vacante de Bombero en el aeropuerto de Vigo. Como segundo motivo sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida con adecuado amparo procesal se denuncia infracción, por interpretación errónea del artículo 32 del Convenio Colectivo de "AENA" por entender que tenía derecho al traslado, al darse los requisitos al efecto establecidos en el mencionado artículo.

Fundamentos

  Recurso Nº 3.980/97.-

EPG

 

Dª MARÍA-ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARÍA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA LEE GALICIA.

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en cal Rollo/Recurso de Suplicación ele referencia, obra dictarla por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ       

ILMO. SR, D. RICARDO RON CURIEL         

 

En A CORUÑA, a TREINTA de MARZO de DOS MIL UNO.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ele Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 3.980/97, interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Atetas Pérez, en nombre y representación de D. JESÚS. contra sentencia del Juzgado de lo Social n° Cuatro de los de A Coruña siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta un autos nº 858/90 se presentó demanda por D. JESUS, sobre TRASLADO VOLUNTARIO (otros extremos) frente al "ENTE PUBLICO DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)" y a la "COMISION DE INTERPRETACION VIGILANCIA, CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL CONVENIO COLECTIVO DE "AENA".  En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de junio de 1.997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor. D. Jesús, viene prestando servicios para la demandada con la categoría de Bombero en el centro de trabajo aeropuerto de "Alvedro" en A Coruña.= SEGUNDO.- Que la esposa del actor también presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Telefonista en el centro de trabajo aeropuerto de Vigo= TERCERO.- Que el actor tiene su domicilio familiar en el Ayuntamiento de Mos - Pontevedra. Soliáns, nº …de Guizan en el que reside su esposa su hija de cinco meses y los abuelos maternos de su esposa. D. José y Dª Mercedes.= CUARTO.- Que D. José padece cardiopatía isquémica y crisis de angina inestable.= QUINTO.- Que Dª Mercedes padece cancer de ovario. H.T.A. y cardiopatía isquémica=. SEXTO.- Que la Comisión de Interpretación. Vigilancia. Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo de "A.E.N.A.". en su reunión de 28 de mayo de 1.996. acordó no acceder a la Pretición de traslado del actor al aeropuerto de Vigo.= SÉPTIMO.- Que el actor agotó la vía administrativa previa.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando la demanda deducida por D. Jesús contra "Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" y "Comisión de Interpretación Vigilancia. Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo de "A.E.N.A.". debo absolver v absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.= Notifíquese... etc.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se declare su derecho a ser trasladado, como Bombero, al aeropuerto de Vigo, condenando a la empresa demandada ("AENA") a estar y pasar por tal declaración y subsidiariamente, si la empresa acreditaba que en la actualidad no existen plazas vacantes en el aeropuerto de Vigo, se declare su derecho preferente a ocupar por traslado la primera plaza vacante de bombero que se produzca en dicho aeropuerto condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a su traslado citando se produzca la primera vacante de Bombero en el aeropuerto de Vigo. Decisión judicial que es recurrida en suplicación por el trabajador, pretendiendo como primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que se adicione al ordinal tercero un párrafo del siguiente tenor: "Estas dos últimas personas están a cargo del matrimonio formado por el actor Y su esposa. Rocío Lago Fernández". Adición que se rechaza, al no aportarse documento que, de modo directo v evidente, demuestre la equivocación de la Juzgadora pues, los documentos en que pretende amparar su pretensión se limitan a informar que en el domicilio que allí Figura "conviven" el actor su hija, su esposa y los abuelos maternos tic ésta, pero, en ningún caso, que estén "a cargo" de ambos cónyuges. Interesa igualmente, se adicione al ordinal quinto un párrafo del siguiente tenor: "Estas dolencias le incapacitan pura lee realización de las actividades básicas cíe la vida, necesitando de una persona para ayuda de las actividades básicas de la vida, necesitando de una persona para ayuda de las actividades elementales para su supervivencia" que trata de amparar en distintos informes médicos. Adición que no puede merecer favorable acogida ya que, uparte de que dichos dictámenes ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia al realizar la valoración de la prueba practicada, es reiterada doctrina que: "dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, para que proceda la revisión de hechos, se requiere documento o pericia que, de forma evidente y manifiesta, ponga de relieve la equivocación que se atribuye al Juzgador, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con los arts. 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que su ponderado juicio pueda ser desvirtuado por los criterios subjetivos de las partes, a menos que medie prueba concluyente e inequívoca del yerro imputado". En todo caso sería irrelevante de conformidad con lo que se razonará posteriormente. Pretende, igualmente se adicione al hecho probado primero el siguiente párrafo "Desde el 1 de agosto de 1.993" Adición que se acepta al estar acreditado por documental (obrante al folio 81 de los autos).

 

      SEGUNDO.- Como segundo motivo sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida con adecuado amparo procesal se denuncia infracción, por interpretación errónea del artículo 32 del Convenio Colectivo de "AENA" por entender que tenía derecho al traslado, al darse los requisitos al efecto establecidos en el mencionado artículo. al efecto establecidos en el mencionado artículo.

 

      Censura jurídica que se rechaza y ello por cuanto si bien y de conformidad con el artículo 32 del Convento citado, en el que se regula el traslado, de común acuerdo, y un traslado aparentemente forzoso citando se den determinadas circunstancias, estableciéndose, al efecto: " Cuando exista acuerdo entre la empresa y el trabajador, podrá efectuarse el traslado de éste que tendrá carácter de convenido. Esta modalidad se realizará al margen del procedimiento de provisión de puestos de trabajo, regulado en el Capítulo V de este Convenio 2) Cuando lo solicite el trabajador, será causa suficiente para este traslado la enfermedad grave o crónica del mismo o de los familiares a su caro fehacientemente demostrada por los certificados médicos oficiales emitidos por la Seguridad Social así corno cuando haya sido objeto de traslado el cónyuge o pareja de convivencia. Manifiestamente demostrada, a otro centro de trabajo de "A.E.N.A.". a efectos de mantener la unidad familiar. Será requisito imprescindible tener un año de antigüedad en su centro tic trabajo. 3) En todos los casos de traslado convenido será preceptivo el informe previo de la "C.I.V.C.A.", regulada en el artículo 7 de este Convenio a la que se someterán todas las peticiones originadas en el mes anterior a la reunión de la Comisión, la que lo emitirá en la reunión convocada"; No se puede desconocer que en el supuesto que es objeto de esta litis no se dan dichas circunstancias pues si bien, y así está acreditado en el relato fáctico de hechos probados el actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría de Bombero en el centro de trabajo aeropuerto ele "Alvedro". en A Coruña elite su esposa también presta servicios para demandada con la categoría profesional de Telefonista en el centro de trabajo aeropuerto de Vigo así como que el actor tiene su domicilio familiar en el Ayuntamiento de Mos (Pontevedra).. Nº .. de Quizán en el que reside su esposa su hija de 5 meses y los abuelos maternos de su esposa que padecen distintas enfermedades así el abuelo padece: "cardiopatía isquémica y crisis de angina inestable", en tanto que la abuela padece: "cáncer de ovario, H.T.A. v cardiopatía isquémica", no se ha acreditado, no ya, que no exista acuerdo entre la empresa y el trabajador que exigiría el consentimiento de ambos para el traslado sino tampoco que se de ninguna de las circunstancias que al efecto se establecen en el punto del artículo contentado pues, si bien es hecho cierto (fundamentación jurídica con valor de hecho probado) que los abuelos matemos de la esposa conviven con ambos cónyuges, no está acreditado que estuvieron a "su cargo" (dependencia económica) y, si bien no gozan de buen estado de salud no están impedidos para valerse por sí mismos; y en cuanto a la hija de 5 meses la Ley regula la situación de excedencia por cuidado de hijos, y aún cuando es un hecho cierto que la mujer trabaja en Vigo, no por ello se produce la ruptura de la unidad familiar, ya que el actor reside con su familia en el Ayuntamiento de Mos (Pontevedra) a la que ve a diario En todo caso, el artículo que se deja citado, no impone por si mismo, el traslado forzoso cuando se den las circunstancias que se recogen en la norma, sino que siempre estaría supeditado a las necesidades de la empresa y a la existencia de vacantes, siendo hecho cierto (fundamentación jurídica, con valor de hecho probado)    que no existen vacantes en Vigo y el escaso personal del aeropuerto de A Coruña, de tal manera que se han tenido que realizar contratos de interinidad para reforzar el periodo vacacional, por lo que, si se accediera a la solicitud del actor, dicho aeropuerto se encontraría por debajo del personal necesario que exige la "O.A.C.I," para la categoría que posee (documental obrante al folio 145).

 

      Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria del recurso -de que, en el caso de que no se considere acreditada la existencia de vacante en Vigo, se declare el derecho preferente del actor a ocupar por traslado la primera plaza vacante de Bombero que se produzca en el citado aeropuerto-, igualmente se rechaza, pues, aparte de que el Convenio de aplicación no recoge este derecho preferente, se ha de tener en cuenta que para la cobertura de puestos de trabajo se han de seguir las normas del procedimiento que al efecto se recogen en el Aneo IV del Convenio, de tal manera que la selección de un nuevo trabajador supone en muchos casos el inicio de un largo periodo de permanencia del mismo en la empresa teniendo en cuenta el grado de integración, la eficacia en su trabajo, las posibilidades de desarrollo y su capacidad de adaptación así copio la antigüedad por mayor edad del trabajador, de tal manera que la selección de personal debe estar presidida por criterios de igualdad objetividad y profesionalidad por lo que al desconocer si esas posibles personas, que pueden optar preferentemente a las plazas vacantes por traslado se encuentran o no en la misma situación que el actor, se produciría una aplicación desigual de la Ley, vulnerándose el artículo 14 de la Constitución Española. En base a lo qué, al ser conforme a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia desestimar el recurso formulado y confirmar el tallo combatido.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso tic Suplicación formulado por D. JESÚS contra la sentencia de fecha dos de julio de 1.997. dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de A Coruña en autos instalados por el recurrente frente al "ENTE PUBLICO Dl AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (A.E.N.A.)" y a la COMISION DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONVENIO COLECTIVO DE "A.E.N.A,". sobre TRASLADO VOLUNTARIO (otros externos) debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 

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