Última revisión
22/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4048 de 22 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 4.048/99.-
EPG.
Dª. MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a VEINTIDÓS de DICIEMBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4.048/99, interpuesto por el letrado D. Ángel González Quintas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado De lo Social N° Dos de los de Pontevedra, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 085/99 se presentó demanda por Dª.HERMINIA, sobre; INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de junio de 1.999 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Dª. Herminia, con D.N.I. n° ..., nacida el día ... y de profesión labradora, afiliada con el número ... al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicitó asunte el I.N.S.S. la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa también desestimada por idénticos razonamientos, en resolución de 25.01.99. La Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades emitió en 09.10.98 su juicio clínico laboral.= 2°.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 69.036 - pesetas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Exploración: se trata de una mujer de 58 años, ama de casa, labradora, que fue diagnosticada de hepatopatía esteatósica, síndrome subacromial hombro izquierdo, trastorno depresivo, insuficiencia venosa en extremidades inferiores. A tratamiento para trastornos gastrointestinales y antidepresivos. Manifiesta que acude al psiquiatra cada 2 - 3 meses. Se encuentra a tratamiento desde 1.995. La exploración del aparato locomotor no revela anormalidades. Insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores siendo importante en la izquierda. Se encuentra pendiente de intervención quirúrgica. Ánimo deprimido.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Herminia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.- Notifíquese... etc.-
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por la juzgadora de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora, en las condiciones y efectos legal y reglamentariamente previstos.
Frente a esta resolución interpone recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, construyéndolo a través de tres motivos, los dos primeros al amparo de la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de normas y garantías de procedimiento, solicitando la reposición de los autos al momento en que se produjo la infracción, en el primer motivo, denuncia infracción de normas de procedimiento, en concreto infracción del art. 359 de la L.E.C., que recoge el requisito de la congruencia. Y en el supuesto de autos, se formuló por la Entidad Gestora la excepción procesal de litispendencia, excepción que no fue resuelta en la sentencia, infringiéndose así el requisito de la congruencia. También al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 535.5 de la L.E.C., alegando que la actora ya había solicitado con anterioridad el reconocimiento de la Invalidez, que le fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra, frente a la cual interpuso recurso de Suplicación la parte actora, cuya resolución pende ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y que por tanto concurre en el supuesto de autos la excepción procesal de litispendencia, por lo que debería declararse la nulidad de actuaciones. Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, para que proceda la nulidad pedida es doctrina jurisprudencia] constante que se han de dar los siguientes requisitos: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse el precepto que se estima violado y en qué sentido lo ha sido (SSTS 23 noviembre 1988 [RJ 19888866] y 6 junio 1990) debiendo tratarse de normas o garantías del procedimiento, sin que proceda si se limita a citar Ley Sustantiva (STS 13 abril 1987 [RJ 19872404]); 2) Que se haya producido indefensión, no existiendo tal si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del Juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia; no puede alegar con éxito indefensión quien, pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el Ordenamiento jurídico no usa de ellas con la pericia técnica suficiente (STS 7 julio 1986 [ RJ 19863958]); 3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado y, por tanto, no podrá esgrimirla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia; 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (SSTS 17 julio 1986 [R.1 19864164] y 16 julio 1991). Si bien es cierto que la sentencia de instancia no resuelve la excepción de litispendencia opuesta por la Entidad Gestora en el acto de Juicio, lo cierto es que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencia], no toda infracción de normas de procedimiento da lugar a la nulidad de la sentencia, sino que para llegar a esta extrema medida es exigible que se haya producido indefensión, que en modo alguno se ha producido en la litis, siendo, además de señalar que razones de economía procesal aconsejan entrar en el fondo y evitar la nulidad, y, además, la excepción opuesta, en cualquier caso, ha de ser desestimada por las razones que más adelante se expondrán, al analizar el segundo motivo invocado también al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al respecto hay que indicar que con la excepción de litispendencia se pretende evitar que se produzcan Fallos contradictorios cuando se encuentre pendiente un proceso que verse sobre el mismo asunto, de forma que la sentencia que se pronuncie en el primero genere la excepción de cosa juzgada en el segundo y sus consiguientes efectos para lo que han de concurrir las identidades entre los casos, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (artículo 1252 del Código Civil), si bien estas identidades no pueden ser exigidas de una forma literal y rígida (por todas, Sentencia Tribunal Supremo de 20-10-93), sino atendiendo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye bien un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo o bien puede provocar situaciones jurídicas contradictorias, la excepción debe ser apreciada, interpretación acorde con los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial y que trasladado al caso que nos ocupa determina la pertinencia de dicha excepción ya que no cabe desconocer que cuando se dicta la resolución que ahora se recurre, momento al que ha de atenderse para apreciar si aquella excepción debe o no prosperar, se encontraba a su vez recurrida en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra de fecha 3/5/1997 en la que se desestimaba la demanda del actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de junio de 1994 (RJ 19945508), que a su vez alude a la Resolución de la misma Sala de 11 de abril de 1991 (RJ 19913261), razona lo siguiente: "La defensa procesal que establece el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído Sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquél en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento de un mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de Sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla en función cautelas con respecto a la cosa juzgada, lo que explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la Jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuran establecidas en el art. 1252 del Código Civil. En tal sentido ha declarado la Sala, en términos de coincidencia con la también sentada por la Sala Primera de este mismo Tribunal, que la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla, y el que sea propio de aquél en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, la causa de pedir y la petición, de manera tal que la Sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa material que ésta produjera, hubiera de afectar al segundo».
Pues bien, en el presente caso no puede concluirse que entre el proceso en solicitud de declaración de invalidez permanente y el que le precedio se den en su totalidad los requisitos exigidos por la doctrina reseñada, por cuanto en ambos litigios la resolución administrativa impugnada es distinta y, aun cuando el cuadro patológico examinado en los dos casos pueda tener ciertas concordancias, la intensidad de las lesiones sufridas puede ser distinta, en razón a lo cual procede la desestimación del motivo, por, cuanto en el supuesto de autos el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social n° 3 de Pontevedra de fecha 3/5/97 ya ha sido resuelto por esta Sala por sentencia n° 2826/97, confirmatoria de la sentencia de instancia Por todo lo cual procede desestimar el motivo alegado.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia infracción, por aplicación indebida del articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que las dolencias de la actora no revisten la gravedad suficiente para imposibilitarle el ejercicio de su profesión habitual, no llegando al 33% de incapacidad exigido por la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Partiendo del inmodificado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de estimarse en aplicación de lo establecido en el precepto legal que se cita como infringido (art. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social) dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de invalidez permanente total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el caso enjuiciado la demandante padece las siguientes dolencias "Exploración: se trata de una mujer de 58 años, ama de casa, labradora, que fue diagnosticada de hepatopatía esteatósica, síndrome subacromial hombro izquierdo, trastorno depresivo, insuficiencia venosa en extremidades inferiores. A tratamiento para trastornos gastrointestinales y antidepresivos. Manifiesta que acude al psiquíatra cada 2 - 3 meses. Se encuentra a tratamiento desde 1.995. La exploración del aparato locomotor no revela anormalidades. Insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores, siendo importante en la izquierda. Se encuentra pendiente de intervención quirúrgica. Ánimo deprimido", y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave, lo que conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la pretensión deducida por la actora en su demanda.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Pontevedra en autos instados por Dª. HERMINIA frente a la Entidad gestora recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la excepción de litispendencia y la demanda rectora y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.----
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA a VEINTIDOS de DICIEMBRE de DOS MIL.
