Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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27/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4069 de 27 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de DESPIDO. La sentencia dictada por el juzgador de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora llevada a cabo por la entidad demandada, condenando a la misma a que readmita a la actora o la indemnice en la cantidad correspondiente. Frente a esta resolución interpone recurso la Entidad demandada fundamentando su impugnación en inicial infracción procedimental determinante de indefensión, puesto que se había propuesto en tiempo y forma una testifical que por razones ajenas a la voluntad de las partes no pudo practicarse, y en el acto de juicio y como cuestión previa se deniega por estimar la juzgadora que se había presentado fuera de plazo. A la vista de las circunstancias del caso, no consta causa alguna que justifique el rechazo ni es, suficiente, por errónea, la fundamentación de la denegación por la juzgadora "a quo", de no solicitarse en plazo, pues sería preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas. Por tanto, debe entenderse que se ha producido indefensión, y por lo tanto ha de decretarse la nulidad del acto del juicio y de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio en el que se produjo la referida indefensión.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 4069/00

SGP

 

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 A Coruña, a veintisiete de noviembre. de dos mil

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 4069/00 interpuesto por la MANCOMUNIDADE D contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente c/ ILMA. SRA. Dª PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARÍA TERESA P en reclamación de DESPIDO siendo demandado MANCOMUNIDADE D en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 320/00 sentencia con fecha tres de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora D. MARÍA TERESA P, ha venido prestando servicios para la demandada MANCOMUNIDADE D, en la Residencia de la Tercera Edad de Trives, desde el 7 de agosto de 1996, con la categoría de Auxiliar Cuidadora y percibiendo un salario mensual de 140.178 pts, a efectos de indemnización. La actora suscribió con la Entidad demandada, desde el 7 de agosto de 1996, los siguientes contratos: Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 7 de agosto de 1996 al 7 de octubre de 1996. Contrato de obra o servicio desde el 1 de noviembre de 1996 al 30 de septiembre de 1997. Contrato de interinidad por vacante, desde el 1 de octubre de 1997 hasta la actualidad. Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su contenido íntegro por reproducido./ SEGUNDO.- En fecha 24 de abril pasado, la Entidad demandada entregó a la actora comunicación escrita de despido, la cual figura incorporada a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido./ TERCERO.- La actora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común desde el 10 de abril de 2000, con el diagnóstico de "Síndrome Depresivo"./ CUARTO.- La actora se encuentra afiliada a la C.I.G. Valdeorras desde c/ 18 de marzo de 2000. No ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ QUINTO.- En reclamación por despido la actora interpuso reclamación previa el 15 de mayo del 2000 la cual no ha sido contentada".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. MARÍA TERESA P, contra la MANCOMUNIDADE D, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la demandada el 24 de abril del 2000, y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que, a su opción readmita a la actora, una vez sea dada de alta médica, en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido o que le indemnice la cantidad de 790.851 pts advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la demandada, ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgador de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora llevada a cabo por la demandada el 24 de abril del año 2000. Condenando a la Entidad demandada a que a su opción readmita a la actora, una vez sea dada de alta médica en su puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o que le indemnice en la cantidad de 790.851.-pts. frente a esta resolución interpone recurso la Entidad demandada fundamentando su impugnación en inicial infracción procedimental determinante de indefensión, en revisión de hechos probados y posteriormente denuncia de normativa jurídica infringida, lo que constituye el fondo del asunto.

 

 SEGUNDO.- Que la Mancomunidad d articula así el recurso de suplicación invocando tres motivos, el primero y al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL., alega infracción del artículo 24 de la Constitución, argumentando sintéticamente que el juicio oral se señaló para el día 29-6-00, con fecha de 22-6-00, la Mancomunidad presentó proposición de pruebas al amparo de lo establecido en el art. 90 de la L.P.L. de la prueba testifical se proponía como testigos a D. Benilde Sánchez y D. Herminia González, residentes que habían presentado quejas contra la actora las cuales fundamentaban la carta de despido junto con otras imputaciones. Y dicha prueba fue admitida a trámite por providencia de 22-6-00, y la citación para juicio fue recibida por las testigos el 26-G-00 y el mismo día se presentó escrito por la demandada solicitando, debido al estado de salud de ambas, y en virtud de lo establecido en el art. 655 de la LEC, se tomase declaración a dichos testigos en la Residencia de la Tercera de Edad de Puebla de Trives, por la imposibilidad, por problemas de salud de desplazarse a la sede del Tribunal, y en el acto de juicio y como cuestión previa se deniega lo solicitado en dicho escrito por estimar la juzgadora que se había presentado fuera de plazo, denegando la celebración de tal prueba, protestando la demandada dicha denegación, alegando la Mancomunidade que la prueba testifical ya había sido propuesta en tiempo y forma (art. 90 de la L.P.L.), y lo único que se solicita el 26-6-00 es la celebración de esa prueba se practique fuera de la sede judicial, por no poder desplazarse las testigos; ni la L.P.L. ni la LEC, prevén plazo para ello, alegando en definitiva que, al no poder practicarse esta prueba ha causado indefensión a la demandada sobre todo al denegar el testimonio de Dª. Benilde ya que sus denuncias por el trato recibido por la actora junto con otras imputaciones fueron las que dieron lugar al despido enjuiciado en estas actuaciones, produciéndose, así indefensión, al haberse limitado los medios de defensa.

 

 Pues bien respecto de ello, cabe decir que para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones:

 

 1 °) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estima violada.

 

 2º) que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial.

 

 3º) Que se haya producido indefensión a la parte denunciante del referido defecto procesal.

 

 4°) Que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, con el fin de que puedan subsanarse los defectos procesales alegados.

 

 Y en el supuesto de autos, se estima que concurren las condiciones citadas y que se ha producido la infracción de norma procesal (art. 655 LEC) y del precepto constitucional art. 24 de la C.E. por cuanto que por un lado, la testifical no practicada se estima obviamente cualificada de lo que se infiere que si practicada la misma el resultado del proceso hubiere podido ser distinto.

 

 Y por otro lado, por cuanto que las facultades concedidas por el art. 655 de la LEC al juzgador no es arbitraria, sino que debe ser y estar fundada en derecho, y en el caso de autos la fundamentación de no solicitarse en plazo, es errónea, por cuanto que el art. 655 de la LEC no prevé plazo alguno, por tanto no consta causa alguno que justifique el rechazo ni es, suficiente, por errónea, la fundamentación de la denegación por la juzgadora "a quo", de no solicitarse en plazo, pues sería preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.

 

 Por tanto debe entenderse que se ha producido Indefensión, pues las normas infringidas que rigen las garantías procesales del derecho a la prueba, debe reputarse que tienen carácter esencias; por otra parte la indefensión no tiene que ser probada, sino que basta que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a este efecto, según las sentencias del TS de 5-2-90, que refiere el peligro hipotético o a la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión.

 

 Estimando por ello la Sala que la infracción de aquel precepto procesal (art. 655 de Lec) pudo haber causado indefensión a la parte, proscrita por el art. 24 de la Constitución Española, ha de decretarse la nulidad del acto del juicio y de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio -en que se produce la infracción de dicha norma del procedimiento- para que por el juzgador se acuerde la práctica de la prueba testifical a celebrar fuera de la sede judicial, o bien, antes del juicio, o bien suspendiendo en los términos previstos en el art. 87 de la L.P.L.

 

 Esta resolución hace innecesario el examen de los restantes motivos de recurso.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la MANCOMUNIDADE D contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Ourense, en proceso promovido por DOÑA MARÍA TERESA P frente a la Entidad recurrente, con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto de juicio y la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento en que se denegó la práctica de la prueba testifical propuesta a practicar fuera de la sede judicial, a fin de que por el juzgador de instancia se convoque nuevamente a las partes para su celebración dándose cumplimiento a las formalidades procesales exigidas, conforme en cuanto queda dicho en el cuerpo de la presente, pudiendo el juzgador practicar la prueba antes del juicio, o bien, suspendiéndolo en los términos previstos en el art. 87 de la L.P.L.

 

 

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