Última revisión
14/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4070 de 14 de Abril de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4070/98
SGP
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a catorce de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4070/98 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON GUILLERMO en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 260/98 sentencia con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- El actor DON GUILLERMO figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar como marinero, siendo su base reguladora la de 92.857 pesetas mensuales./ 2°.- En fecha 15-4- 96 tramitó la demandante expediente de invalidez permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina y por resolución del I.N.S.S. se denegó al prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los grados previstos en el artículo 137 de la L.G.S.S./ 3°.- Disconforme la demandante con tal resolución, interpuso escrito de reclamación previa en 26-2-98 que fue desestimado por la Entidad Gestora en 3-4-98, con lo que- quedó agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción laboral./ 4°.- El actor padece: Antecedentes: accidente en 1990 con fractura abierta por aplastamiento de la falange distal 5° dedo mano izquierda. Refiere algias osteoarticulares en raquis vertebral que se incrementan con la sobrecarga mecánica. Expl. Tunel carpiano bilateral con dedos 3°y 4° mano izquierda y 4° de mano derecha en flexión. Retracción palmas moderada raquialgia en columna con lassegue (+); cifosis de la limitación de la flexo-extensión en la movilidad lumbar. Dolor a todos los movimientos de c cervical, sin limitación de movilidad RX: cervicoartrosis C5-C6, C6-C7, con hiperlordosis. Calcificación de nuís en lo paravertebral anterior. Escoliosis dorso-lumbar. Espondiloartrosis generalizada, con acuñamientos D12. Si descenofitos D11-D12. Anomalía transicional L5-S1 calcificación de aorta abdominal. Túnel carpiano bilateral moderado. Artrosis disco-lumbar moderado-avanzado.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimar la demanda de DON GUILLERMO, declarando al demandante en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al I.S.M. al abono de una pensión del 55% de su base reguladora, en los términos e condiciones legal y reglamentariamente establecidos, absolviendo al I.N.S.S. de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.S.M. demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor en situación de invalidez permanente total y disconforme con dicho pronunciamiento, formula suplicación contra la misma el Instituto Social de la Marina, articulando un primer motivo de recurso, por conducto del apartado a) de la L.P.L. (deberá decir apartado b) de la L.P.L.), interesando la revisión de los hechos declarados probados.
En primer lugar interesa la modificación del hecho primero de la relación fáctica, por estimar que contiene datos erróneos a la vista de la documental obrante en autos, el dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, e indica folio en el que se apoya la revisión, solicitando que se rectifiquen los datos que señala de profesión y régimen de afiliación, al estimar que el actor figuraba afiliado al Régimen General y su profesión es la de peón.
Pedimento de reforma fáctico que no puede alcanzar éxito al estimar la Sala que el documento invocado es ineficaz para la revisión pretendida, pues el dictamen citado de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, tendría eficacia revisora en su caso, para la rectificación de dolencias del beneficiario, pero no en este caso, en que se pretenda con base en el citado documento, revisar datos como el régimen de afiliación y la profesión del beneficiario.
SEGUNDO: Y en segundo lugar, se interesa asimismo, la modificación del cuarto de las hechos declarados probados, pretendiendo que quede redactado así: "El actor padece: Refiere lumbalgia y cervicalgia. Expl: delgado. Deambulación y marcha sin alteraciones significativas. C. cervical: no limitación de movimientos de c cervical. Contractura para- vertebral. C. lumbar: lassegue (-). Rot Normales. Anda de puntillas y talones. Limitada la flexo-extensión forzada. Dolor a la movilización. Rx: c cervical: cambios degenerativos leves-moderados a nivel de c cervical. C. lumbar: cambios degenerativos leves a nivel de c. lumbar. Discreta escoliosis. Sindesmofitos a nivel D11-D12". Modificación del relato fáctico, que fundamenta en el dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y dicho pedimento de reforma fáctica no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba practicada en el pleito, no debe sustituir el criterio del magistrado de instancia, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el art. 97.2 de la L.P.L., como por el art. 632 de la LEC, para analizar y valorar libremente los dictámenes e informes facultativos y conjuntamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las leyes de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador, ante la pluralidad de dictámenes, por aquél que más fiable y conveniente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba, o una vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo, en el que se pretende la rectificación de los hechos probado, lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa. Siendo de señalar que el Juez "a quo", se basa en una valoración conjunta de los dictámenes oficiales y el informe del Servicio de Traumatología de la Seguridad Social.
TERCERO: La parte recurrente aduce otro motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., con objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia impugnada denunciando infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S.. Censura jurídica no susceptible de acogida pues quedando firme la inalterada declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de su revisión. Resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, efectuadas en la interpretación de dicho precepto, dado que quien padece: "Antecedentes: accidente en 1990 con fractura abierta por aplastamiento de la falange distal 5° dedo mano izquierda. Refiere algias osteoarticulares en raquis vertebral que se incrementan con la sobrecarga mecánica. Expl. Tunel carpiano bilateral con dedos 3° y 4° mano izquierda y 4° desmano derecha en flexión. Retracción palmas moderada raquialgia en columna con lassegue (+); cifosis de la limitación de la flexo-extensión en la movilidad lumbar. Dolor a todos los movimientos de c cervical, sin limitación de movilidad RX: cervicoartrosis C5-C6, C6-C7, con hiperlordosis. Calcificación de nuís en lo paravertebral anterior. Escoliosis dorso-lumbar. Espondiloartrosis generalizada, con acuñamientos D12. Si descenofitos D11-D12. Anomalía transicional L5-S1 calcificación de aorta abdominal. Túnel carpiano bilateral moderado. Artrosis disco- lumbar moderado-avanzado", se halla inhabilitado para todas las fundamentales tareas de su profesión habitual de marinero, configurando dichas dolencias, una situación irreversible e invalidante que impide la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos físicos. Por lo que al supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.4 de la L.G.S.S., y al haberlo entendido así el magistrado de instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 260/98 seguidos a instancia de DON GUILLERMO contra la Entidad Gestora recurrente y el I.N.S.S., sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de abril de dos mil
