Última revisión
22/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4088 de 22 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 4.088/99.-
EPG.
Dª. MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a VEINTIDÓS de DICIEMBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4.088/99, interpuesto por el letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D. JUAN JOSÉ, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de A Coruña, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 010/99 se presentó demanda por D. JUAN JOSÉ, sobre GRAN INVALIDEZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de julio de 1.999 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Juan José figura afiliado a la Seguridad Social con el número ..., teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual de dependiente de comercio.= SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad gestora demandada revisión de la prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común el día 16.06.98, la cual fue estimada el 09.10.98 a propuesta del E.V.I. de fecha 11.09.98, declarando al I.P. absoluta, según expediente administrativo que se reproduce.= TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada= CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: protusión discal L4-L5, con afectación radicular. Coxartrosis, gonartrosis, cirrosis C con pancitopenia y coagulopatía.= QUINTO: La base reguladora asciende a 78.198 - pesetas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. JUAN JOSÉ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta en vía administrativa y, formulada demanda en la que postulaba la declaración de gran invalidez, la sentencia de instancia desestima su petición, y, disconforme con dicho pronunciamiento recurre el actor, articulando dos motivos de recurso, con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados, y postulando en el segundo el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el hecho declarado cuarto quede redactado con el siguiente texto: "la demandante padece: lumbalgia de tipo mecánico persistente con compromiso radicular (protusión discal L5-S1). Estenosis del agujero de conjunción izquierdo. Lesiones no quirúrgicas y con severas dificultades para el tratamiento medico, tanto para la intolerancia digestiva como para los problemas de la coagulopatía. Cirrosis C con pancitopenia, condrocalesis articular secundaria a su proceso hepático. Cursa con hemocromatosis. Calcificaciones meniscales evidentes reconocimiento de cristales en liquido articular, confonnatorios de su condrocalcinosis. Coxartrosis con pinzamiento global de rápida evolución dada la evidencia de condrocalcinosis en las rodillas. Aurícula izquierda ligeramente dilatada. Hepatopatia crónica de etiología mixta, VHC, CHB, ETDH, Hernia discal. Alergia a la estronicina y penicilina. Espondiloartrosis y gonartrosis".
Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante en los folios 9 a 15, consistentes en informes médicos. Y dicho motivo revisorio debe decaer, al no evidenciarse error alguno del juez a gato en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el articulo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y articulo 632 de la LEC Siendo además de señalar que el juez a quo se basa en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades .
TERCERO.- La parte actora aduce otro motivo al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por inaplicación del articulo 137-6 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando en esencia que el actor necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales para la vida, invocando sentencia del TS en el sentido de que aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada.
Estimando la Sala que no existe base para acoger el motivo aducido en el recurso, porque del inalterado relato fáctico, tras el fracaso del motivo revisorio, consta que el actor padece las siguientes dolencias: "protusión discal L4-L5, con afectación radicular. Coxartrosis. Gonartrosis. Cirrosis C con pancitopenia y coagulopatía". Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, por cuanto que el cuadro clínico que presenta el actor, esta situación clínica, este estado, no puede producir otra calificación distinta de la que se le ha reconocido, toda vez que no le impiden, como sería necesario para que pudiera prosperar su pretensión, realizar los principales actos de la vida, tales como desplazarse, comer, vestirse, etc sin necesidad de ayuda de otras personas.
Que el art. 137-6 de la Ley General de la Seguridad Social requiere para reconocer el grado de gran invalidez que por consecuencia de pérdidas anatómicas, se necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, entendiendo que esta ayuda debe ser regular y continua o, al menos, frecuente, y, aunque no es necesario que se requiera para todas ellas si es exigible que lo sea para una parte importante de las mismas y no se entiende que exista tal necesidad cuando la ayuda sea ocasional, esporádica o para una sola de dichas necesidades; y como en el supuesto de autos las mermas que presenta el actor no son de tal intensidad que le impidan ejecutar por sí solo los actos esenciales de la vida, como pueden ser comer, vestirse, asearse, etc sin necesidad de ayuda de otra persona, de manera regular, continua y frecuente, por lo que el grado de invalidez que le corresponde es el de absoluto, que ya le fue reconocido. Y al entenderlo de esta forma el juzgador de instancia, no ha infringido los preceptos antes citados, lo que lleva a desestimar el presente recurso y a confirmar el Fallo que se recurre, con la consiguiente desestimación de la demanda.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. JUAN-JOSÉ contra la sentencia de fecha seis de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de A Coruña en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendarla por la Secretaria que suscribe.---
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTIDOS de DÍCIEMBRE de DOS MIL.
