Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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04/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4117 de 04 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Probado que la actora figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, profesión, limpiadora y con una base reguladora mensual de 87.456 - pesetas.    

Fundamentos

Recurso N° 4.117/98.-

EPG.

 

Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ 

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR  

 

En A CORUÑA, a CUATRO de ABRIL de DOS MIL.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 4.117/98, interpuesto por la letrada Dª Ana-María Couto Varela, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Ourense, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR-

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 341/98 se presentó demanda por Dª INOCENCIA, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de julio de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- probado que la actora figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, profesión, limpiadora y con una base reguladora mensual de 87.456 - pesetas. = Segundo.- La actora solicitó pensión de invalidez en fecha 27 de agosto de 1.997. Tramitado el oportuno expediente, el I.N.S.S. por resolución de 21/4/98 denegó la solicitud por considerar que no existe grado de invalidez suficiente. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28/5/98.= Tercero.- La demandante padece, objetivadas, las lesiones siguientes: "Fractura aplastamiento de D8-D9 a consecuencia de accidente de tráfico en enero de 1.997; escoliosis dorsal y dorso curvo postraumáticos".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que estimando la demanda formulada por Dña. Inocencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la demandante está afecta de una invalidez permanente en grado de invalidez permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de la BASE REGULADORA de 87.456 - pesetas, con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos dese el día 26 de febrero de 1.998.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de total, y, disconforme con dicho pronunciamiento, la Entidad gestora formula suplicación contra la misma, articulando dos motivos de recurso por conducto de los apartados b) y c) de la Ley Procesal Laboral, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados y postulando en el segundo el examen del Derecho aplicado.

 

 SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el tercero de los hechos declarados probados quede redactado así: "Accidente de tráfico en enero de 1.997. Sufrió T.C.E. Fracturas costales y vertebrales. Actualmente presenta como secuelas: acuñamiento a nivel D8-D9. Fracturas consolidadas. Refiere dorsalgia postraumática"; modificación del relato fáctico que fundamenta en el informe de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades. Tal pedimento de reforma fáctica no puede alcanzar éxito porque el criterio personal e interesado de los recurrentes acerca de la prueba realizada en el pleito no debe sustituir el criterio del Magistrado de instancia, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral, como por el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos, conjuntamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador, ante pluralidad de dictámenes, por aquél que más fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección; por lo que, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o una vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados, lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa, siendo de señalar que el juez "a quo" se basa y apoya en prueba pericial practicada por especialista.

 

 TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, con objeto de revisar el Derecho aplicado en la sentencia impugnada, denunciando infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social; censura jurídica que debe prosperar porque a la vista del cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para su profesión habitual de limpiadora, sin que suponga merma importante para dicha profesión, al estimarse que las lesiones no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulte legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez que refiere el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y al no haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, procede, previa estimación del recurso, revocar la sentencia y desestimar la demanda.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de Ourense en autos instados por Dª INOCENCIA frente a las Entidades gestoras recurrentes, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, con desestimación de la demanda rectora y absolución de la parte demandada.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a CUATRO de ABRIL de DOS MIL.

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