Última revisión
25/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4177 de 25 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en cl recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4177/98
SGP
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña a veinticinco de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4177/98 interpuesto por DON FLORENCIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON FLORENCIO en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista. habiéndose dictado en autos núm. 3-47 98 sentencia con techa trece de julio de mil novecientos noventa v ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran corno hechos probados los siguientes:
1.- "Que el actor D. Florencio, de profesión "Café Bar", figura afiliado al Régimen Especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión. /2º) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de invalidez permanente proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora./ 3º) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa la cual fue desestimada / 4º) Que las dolencias que padece le actor consisten en: Refiere 2 accidentes de tráfico hace más de 30 y 7 arios respectivamente. Acuñamiento L2 anterior. RMN (97) H. Discal L5-S1 izquierda v estenosis canal raquídeo. Actualmente lassegue (-) bilateral. ROT presentes. Marcha normal. Cuclillas normal. AC bien. AP con pitos y roncos. Espirometría (III-97) FVC=108 %; FEVI= 83 % MMEF=36%".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON FLORENCIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total, absolviendo Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso el actor, a Fin de obtener su revocación, invocando al efecto por la vía del articulo 1191.h) v c) de la L.P.L.. la revisión de hechos probados y el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto pretende el recurrente la sustitución del piel estado Fecho por otro del siguiente tenor literal: "Que las dolencias que padece el actor consisten en: Refiere 2 accidentes de tráfico hace más de 30 y 7 años respectivamente. Acuñamiento L2 anterior. RMN (97) H. Discal L5S1 izquierda y estenosis canal raquídeo. Actualmente lassegue (-) bilateral. ROT presentes. Marcha normal. Cuclillas normal. AC bien. AP con pitos y roncos. EPOC-Asma bronquial que condiciona insuficiencia aspiratoria severa".
Modificación del relato fáctico que fundamenta en los folios 28. 29, 14 y 30, en sendos informes de médico especialista y pruebas practicadas, e informes de Neumología del Hospital Juan Canalejo y pericial practicada.
Pedimento de reforma fáctico que no puede alcanzar éxito porque el criterio personal interesado del recurrente acerca de la prueba practicada en el pleito no debe sustituir el criterio del Magistrado de instancia teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a este tanto por el art. 97.2 de la L.P.L., corno por el art. 632 de la L.E.C.. para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos y conjuntamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador ante la pluralidad de dictámenes por aquél que más fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades-judiciales de apreciación de la prueba o olla vulneración o quebrantamiento tic las relacionadas reglas lo puede prosperar, el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa. Siendo de señalar que el Juez "a quo" se basa en el dictamen de la U.V.M.I. y no cabe otorgarle mayor primacía a la documental y pericial en que se apoya el recurrente frente al dictamen de U.V.M.I.
SEGUNDO.- Denuncia también el actor infracción por- no aplicación del art i. ele la L.G.S.S., argumentando en síntesis que las dolencias del recurrente le incapacitan para la realización de cualquier tipo de trabajo incluso de carácter liviano o sedentario.
Y partiendo fiel inalterado relato probatorio contenido en el hecho cuarto de la sentencia que se recurre consta que el actor padece: "Refiere 2 accidentes de tráfico hace más de 30 y 7 años respectivamente. Acumulamiento L2 anterior. RMN (97) Discal L5S1 izquierda y, estenosis canal raquídeo. Actualmente lassegue (-) bilateral. ROT presentes. Marcha normal. Cuclillas normal. AC bien. AP con pitos y roncos. Espironletria (III-97) FVC = 108%; FEVI = 83% MMEF = 36%". Y a la vista de ese cuadro clínico la Sala considera que el mismo no le habilita para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieren escaso esfuerzo físico y mucho menos, le impide la realización de todas las fundamentales tareas de su profesión de autónomo de Bar, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulte legalmente subsumible en ninguno de los casos tic invalidez que refiere el art. 137.5 y de la L.G.S.S.
Y al haberlo apreciado así el magistrado tic instancia se impone previa desestimación del recurso la Confirmación del galio que se combate.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON FLORENCIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña de fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho dictada en autos núm. 347/98 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE, continuando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS por esta nuestra la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia de el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste de los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil.
