Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
30/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4190 de 30 de Diciembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN POR RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA La actora solicitó pensión de invalidez no contributiva, que le fue denegada por no reunir el grado de minusvalía superior al 65%, al alcanzar sólo un 50%. Debe partirse de que, para percibir la pensión de invalidez en la modalidad no contributiva se exige entre otros requisitos ahora no discutidos el estar afectado, "por una minusvalidez o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento. El baremo para la determinación del grado de Minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios le asigna un porcentaje entre el 46 y el 74% al trastorno sufrido por la actora, y aplicando el juzgador de instancia un porcentaje del 60% y cinco puntos de Dictamen Social, el grado de minusvalía es al menos un 65%, la Sala estima la aplicación de dicho porcentaje y en definitiva del grado de minusvalidez no inferior al 65%.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4190/97

X

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR

A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil.

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 4190/97 interpuesto por Consellería de Sanidade e Servicios Sociais contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Ourense siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Monserrat en reclamación de prestación no contributiva siendo demandado Consellería de Sanidade e Servicios Sociais en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 339/97 sentencia con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "Primero.- La actora D. Monserrat, nacida el ..., solicitó en fecha 15 de enero de 1997, pensión de invalidez no contributiva, que le fue denegada por resolución de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais, de fecha 6 de marzo de 1997, por no reunir el grado de minusvalía superior al 65%, al alcanzar sólo un 50% (45% del dictamen psicológico y 5 puntos del dictamen social). Segundo.- La actora padece una esquizofrenia latente o psiconeurótica. Presenta frecuentes descompensaciones psicóticas de tipo esquizofrénico, en las que tiene alucinaciones auditivas, ideación delirante, alteraciones afectivas. A nivel afectivo, expresa sentimiento de vacío, de inutilidad, bajá autoestima, con frecuentes episodios de disforia y ansiedad acompañadas de ideas de suicidio, que le han llevado a realizar dos tentativas de suicidio en los últimos meses. Presenta constantes quejas hipocondríacas y somatizaciones diversas. Dificultades en el área relacional con múltiples disputas familiares, relacionado con su incapacidad para obtener o mantener una actividad laboral. Tercero.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 10.9.97, presentando su demanda la actora en fecha 29.5.97".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Monserrat, contra la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, debo declarar y declaro el derecho de la actora, a percibir una pensión de invalidez no contributiva, en cuantía y efectos reglamentarios."

 

 CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la actora declaró su derecho a percibir una pensión de invalidez no contributiva, en cuantía y efectos reglamentarios; se alza en Suplicación la Consellería de Sanidade demandada, construyendo el recurso, con correcto amparo procesal en el art. 191, apartados b) y c) de la L.P.L., en dos motivos, el primero para pedir la revisión de los hechos declarados probados y el segundo, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

 SEGUNDO.- En el primero de los motivos impugnatorios con correcto amparo en el art 191.b) de la L.P.L insta la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, al objeto de que se suprima el hecho probado segundo de la sentencia impugnada y se sustituya por otro del siguiente tenor literal: "La actora padece trastorno esquizotipico de la personalidad ". Supresión/ Adición que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 17,18, 19 y 25 de los autos a saber informe del E.V.O.

 

 No procede la modificación postulada, al no evidenciarse error alguno del juez "a quo". en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere los artículos 97.2 de la L.P.L. y art. 632 de la L.E.C. al apoyarse además el juzgador de instancia en documental y prueba pericial rendida por perito especia- lista.

 

 TERCERO.- En sede jurídica al amparo del art. 191 apartado c) de la  L.P.L., se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 144.1 c) del  TRLGSS, en relación con la O.M de 8.3.84. capítulo XIII, Apartado Enfermedades Mentales - Subapartado "Trastornos de la personalidad", alegando, en síntesis, que el informe psicológico del EVO, califica el diagnóstico de la actora de "trastorno esquizotípico de la personalidad" y de conformidad aun las tablas contenidas en la O.M. le corresponde un porcentaje del 45%., por tanto no alcanzando el grado de minusvalía del 65% infringe la sentencia el art. 144.1.c) L.G.S.S. solicitando, en definitiva que se revoque la sentencia de instancia.

 

 Debe partirse, (te que, para percibir la pensión de invalidez en la modalidad no contributiva se exige entre otros requisitos ahora no discutidos, el estar, como mínimo afectado, "por una minusvalidez o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento (art. 144.1 c) del TRLGSS). Y debe señalarse también que los diferentes grados de minusvalía no han de sumarse necesariamente sino que a los mismos han de aplicarse las tablas de valores combinados tal y como establecen las consideraciones generales del anexo 2 de la Orden de 8.3.1984. utilizando la tabla de valores combinados.

 

 Que la Orden Ministerial de 8.3.1984 por la que se establece el baremo para la determinación del grado de Minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el R.D. 383/ 1984 de 1 de febrero, en el anexo, se recoge para la determinación del grado de minusvalía exigido para obtener la condición general de beneficiario de las prestaciones reguladas en el R.D. 383/84 de 1 de febrero y en el capitulo XIII se recogen "trastornos de la personalidad", que incluye a "sujetos inmaduros, inestables, incapaces de controlar su comportamiento, que presenten pautas de conductas inadaptadas, profundamente arraigadas, pero diferentes en cualidad de las psicosis y neurosis".

 

 Y en las psicosis o neurosis se incluye "estado crónico en deterioro con pocas posibilidades de mejoría que dificulta seriamente la capacidad del sujeto para mantenerse en una ocupación restringida o especial. Presenta una supervisión intermitente en ambientes controlados, y total fuera de estos ambientes" y se le asigna un porcentaje entre el 46 y el 74%, y constando en el inmodificado relato táctico, que la actora padece una esquizofrenia latente o psiconeurótica, con frecuentes descompensaciones psicóticas de tipo esquizofrénico, con alucinaciones auditivas, ideación delirante, alteraciones afectivas etc, baja autoestima, disforia y ansiedad, ideas de suicidio, somatizaciones y dificultades en el área relacional, dicho cuadro clínico, se estima subsumible como correctamente estimó el juez "a quo", en el ba- remo referido a psicosis funcionales con un porcentaje de menoscabo entre el 46 y el 74%, y aplicando el juzgador de instancia un porcentaje del 60% y cinco puntos de Dictamen Social el grado de minusvalía es al menos un 65%, la Sala estima la aplicación de dicho porcentaje y en definitiva del grado de minusvalidez no inferior al 65% como correcto y ajustado a Derecho. Por ello y denegada la revisión fáctica pretendida y alcanzando el demandante un grado de minusvalidez no inferior al 65% reúne el único requisito ahora discutido recogido en el 144.1 c) del TRLGSS "de estar afectado por una minusvalidez o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por 100", y alcanzando por ello el mínimo exigido para tener derecho en su caso a las prestaciones de invalidez no contributiva, procede, la desestimación del recurso interpuesto y por consiguiente la confirmación de la sentencia de instancia

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Lino de Ourense, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 339/97 seguidos a instancia de Monserrat contra Consellería de Sanidade e Servicios Sociais sobre prestación no contributiva, confirmando íntegramente la resolución recorrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

.así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos mandarnos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la »asma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y, fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.