Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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13/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4217 de 13 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
  en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Probado que la demandante figura afiliada a la Seguridad Social Régimen Especial Empleadas de Hogar y con una base reguladora mensual de 39.441 pesetas.- Con fecha 29/9/97 solicitó pensión de invalidez permanente que fue denegada por resolución de 21/4/98, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28/5/98.- TERCERO.- La demandante padece. objetivadas, las lesiones siguientes: "Artrosis de la apofisis intervertebrales de la columna cervical, especialmente de la 4ª a 7ª inclusiva: artrosis de la 5ª L y 1ª S con degeneración del disco intervertebral y rotación de ambas vértebras; artrosis en rodilla derecha ya operada de menisco, con degeneración de cartílago interarticulares. Espolón calcáneo pie izquierdo; vanos bilarerales mas en pierna derecha con edemas en ambas piernas". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario.  

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 4217/98

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a trece abril de dos mil

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 4217/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Ourense siendo Ponente ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 345/98 sentencia con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- Probado que la demandante figura afiliada a la Seguridad Social Régimen Especial Empleadas de Hogar y con una base reguladora mensual de 39.441 pesetas.- SEGUNDO.- Con fecha 29/9/97 solicitó pensión de invalidez permanente que fue denegada por resolución de 21/4/98, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28/5/98.- TERCERO.- La demandante padece. objetivadas, las lesiones siguientes: "Artrosis de la apofisis intervertebrales de la columna cervical, especialmente de la 4ª a 7ª inclusiva: artrosis de la 5ª L y 1ª S con degeneración del disco intervertebral y rotación de ambas vértebras; artrosis en rodilla derecha ya operada de menisco, con degeneración de cartílago interarticulares. Espolón calcáneo pie izquierdo; vanos bilarerales mas en pierna derecha con edemas en ambas piernas".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el demandante está afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 39.441 pesetas, con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos desde el día 29 de septiembre de 1997".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y declara a la actora en situación de Invalidez Permanente Total y disconforme con dicho pronunciamiento formula Suplicación la Entidad Gestora, articulando dos motivos de recurso por conducto de los apartados b) y c) de la L.P.L., interesando la Revisión del relato probatorio, en concreto del hecho probado tercero, proponiendo nueva redacción del siguiente tenor literal: "Incipientes signos artrósicos en columna cervical. Agujeros de conjunción libre. Lumboartrosis muy moderada, discopatía L5-S1. Gonartrosis en rodilla derecha moderada a marcada, post-traumatismo antigua, con buena movilidad". Pretensión revisoria que apoya en el dictamen de la U.V.M.I.

 

Pedimento de reforma fáctica, que no puede alcanzar éxito porque el criterio personal e interesado del recurrente, acerca de la prueba realizada en el pleito no debe sustituir el criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta, las amplias facultades concedidas a éste tanto por el art. 97.2 de la L.P.L. como por el art. 632 de la LEC, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuran en las actuaciones, conjunta, y separadamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad al ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar, al juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, por aquél que más fiable y convincente se presente, a su criterio objetivo e imparcial de selección; por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades jurisdiccionales de apreciación de la prueba o una vulneración o quebrantamiento de las citadas reglas, no puede prosperar el motivo en el que se pretenda la rectificación de los hechos probados, lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa, máxime cuando el juzgador de instancia se apoya en pericial emitida por médico especialista, como acontece en el caso de autos.

 

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el ap. c) del art. 191 de la L.P.L, denuncia la Entidad Gestora infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 137.4 de la L.G.S.S.

 

Y la censura jurídica que el recurso contiene, debe aceptarse porque partiendo del inalterado relato probatorio contenido en el hecho probado tercero, consta, que el actor padece: "Artrosis de la apofisis intervertebrales de la columna cervical, especialmente de la 4ª a 7ª inclusiva: artrosis de la 5ª L y 1ª S con degeneración del disco intervertebral y rotación de ambas vértebras; artrosis en rodilla derecha ya operada de menisco, con degeneración de cartílago interarticulares. Espolón calcáneo pie izquierdo: vanus bilaterales, mas en pierna derecha con edemas en ambas piernas". Y a la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante, para su profesión habitual de empleada de hogar, sin que suponga merma importante para dicha profesión, dado que ninguna de las lesiones que padece reviste entidad grave o severa. Y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para la citada profesión resulta evidente, que sus lesiones no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión como empleada de hogar, lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulte legalmente subsumida en el art. 137.4 de La L.G.S.S, por lo que procede estimar el recurso, desestimar la demanda y revocar el fallo que se combate.

 

En consecuencia

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en autos tramitados a instancia de Dª. DOLORES, frente al Organismo recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a los referidos Organismos de la pretensión que se le formuló.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a trece abril de dos mil.

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