Última revisión
24/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4556 de 24 de Noviembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4556/00
SGP
ILMO. SR. D. .MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4556/00 interpuesto por S. S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON JUAN CARLOS C en reclamación de DESPIDO siendo demandado F.S.L, S. S.L., C. S.A.. SR. COMISARIO Y SR. D.S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos núm. 228/00 sentencia con fecha treinta de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor inició su prestación de servicios para la empresa C.S.A. el día 1 de octubre de 1988, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario mensual prorrateado de 151.15 pts. SEGUNDO.- Sus servicios los prestaba para dicha empresas en la nave situada en el Muelle del Este, lugar en donde se ubicaban los servicios administrativos de la empresa, así como otros trabajadores. Dicha nave junto con los enseres de la misma fue adjudicada en subasta judicial a la empresa S. S.L. tomando posesión de la misma el 10 de noviembre de 1999. En el acta de entrega de los bienes, en relación con los objetos muebles y demás material de oficina del Director. Jefe Administrativo, y oficina de administración general se hace depositaria de los mismos a la empresa Compañía Frigorífica, permitiéndole su utilización provisional en tanto no los traslada a la Factoría de San Diego depósito que continuará subsistiendo aún trasladados a dicha factoría./ TERCERO.- La empresa C.S.A. traslada sus servicios administrativos a otra de su propiedad sita en el Muelle de San Diego, en donde continúan prestando servicios en labores de liquidación de la empresa./ CUARTO.- Por Auto de fecha 22 de febrero de 2000, del Juzgado de 1ª Instancia 5 de La Coruña se adjudica en subasta judicial a la empresa FRIGORIFICA BOTANA S.L. los edificios e instalaciones sitos en el Muelle de San Diego pertenecientes a la empresa C. S.A. destinados a Cámaras Frigoríficas y Oficinas. En el acta de entrega de dichos bienes, se hace constar que la adjudicataria asume solidariamente con la cedente al personal adscrito a la unidad productiva del Muelle de San Diego, entendiendo Frigorífica Botana que la Gerencia personal administrativo y Jefe Técnico no están adscritos a las referidas instalaciones. La primera subasta se celebra en octubre de 1999. Los muebles citados en el hecho anterior trasladados en su día a este centro, quedan en depósito a cargo de Frigorífica B permitiéndole su uso provisional. Sobre los mismos. Servicios Portuarios del Frió remite a Frigoríficos B escrito recordándole su titularidad., QUINTO.- Con fecha 1 de marzo la empresa C. S.A. comunica al actor su cese por cese de la actividad de la empresa, y no existir subrogación de la empresa Frigorífica B./ SEXTO.- La Compañía Frigorífica acuerda su disolución en Junta General celebrada el 30 de junio acuerdo elevado a público el día 17 de agosto de 1999. entrando en fase de liquidación., SEPTIMO.- Las Hipotecas constituidas sobre las concesiones se extendieron al amparo de los arts. 109. 110 y 111 de la Ley Hipotecaria. extendiéndola a la maquinaria industrial e instalaciones adscritas con carácter fijo y permanente a la explotación industrial de la concesión./ OCTAVO.- Frigorífica Botana presenta en abril del presente año tercería sobre los bienes embargados por este Juzgado como consecuencia de la ejecución contra Compañía Frigorífica sitos en la nave de San Diego, por entender que son de su propiedad, señalando en la misma que adquirió una fábrica en funcionamiento".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. .JUAN CARLOS C declaro la improcedencia del despido y condeno a las empresas C. S.A. y S. S.L. a que solidariamente va su elección lo readmitan o indemnicen con la cantidad de 2.589.463 pesetas y en todo caso le abollen los salarios de tramitación desde la fecha despido hasta la notificación de la presente resolución y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 448.382 pesetas. Absuelvo de la demanda a la empresa FRIGORÍFICOS B.S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa codemandada Servicios Portuarios del Frío S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido del que fue objeto el actor condenando solidariamente a las empresas C. S.A. y S. S.L., a que solidariamente y a su elección, lo readmitan o indemnicen en la cantidad de 2.589.463.- pts, y le abonen los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 448.382.- pts. Absolviendo de la demanda a la empresa Frigorífica Botana S.L. y, al FOGASA: y frente a dicha sentencia recurre la empresa condenada Servicios Portuarios del Frío S.L., al objeto de que se revoque la misma y se la libere de responsabilidad en el despido del actor y subsidiariamente se condene en la responsabilidad solidaria a la codemandada F.S.L a cuyo efecto, y con amparo en el articulo 189.b) de la L.P.L.. insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen:
a) en el ordinal segundo añadir a la última frase del motivo donde se dice "depósito que continuará subsistiendo aún trasladados a dicha factoría" la frase siguiente: "entre tanto las hartes no se pongan de acuerdo últimamente sobre la propiedad de loas mismas en su totalidad o en parte". Modificación que tiene su apoyo en la documental obrante al folio 112 de los autos.
Se admite la revisión pretendida al apoyarse en documento hábil al efecto y resultar la adición que se pretende del contenido del citado documento.
b) Para que en el ordinal cuarto se adicione el siguiente párrafo: "siendo la última de las reclamaciones de fecha 27 de marzo de 2000. sin que conste que Frigorífico B.S.L. haya procedido a devolver el referido mobiliario".
Adición que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 111 de los autos, consistente en escrito dirigido por Fax a Frigoríficos Botana S.A.. pites bien del citado escrito se puede deducir que la empresa Servicios P. S.L., indica a Frigoríficos B.S.L. que en las instalaciones que ha adquirido, existen en depósito muebles de su propiedad, y lo único que señala es que no los entregue a nadie sin su consentimiento, lo que no es lo mismo que reclamar la entrega de los mismos a Frigoríficos B.S.L.. por lo cual no se admite la adición que propone que se efectúe.
c) Para que en el ordinal quinto quede redactado de la siguiente forma: "Con fecha 1 de marzo la empresa C. S.A. comunica al actor su cese, por haberle entregado a la empresa Frigorífica B.S.L. por medio de carta en la que textualmente se le indica: por la presente le comunicamos que en el día de hoy, y en cumplimiento del mandato judicial, hemos firmado con la empresa "Frigorífica B.S.L." la entrega de patrimonio que había sido subastado en el Juzgado nº 5 de La Coruña./ En dicho acto la mencionada empresa Frigorífico B.S.L. se obligó a la subrogación de la plantilla de esta empresa, en sus relaciones laborales de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, la subrogación en los derechos y obligaciones laborales no le afectarán a usted por haberlo excluido unilateralmente de la citada subrogación. En consecuencia, al cesar la compañía Frigorífica S.A., en toda su actividad empresarial no es posible que usted siga prestando servicios para esta empresa por lo que su relación laboral con nosotros queda rescindida desde este mismo momento, sin perjuicio de las acciones legales que a usted le correspondan".
Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 5 de los autos, consistente en carta de despido.
Se admite la revisión pretendida por cuanto que el documento en que se funda es suficiente a los Cines propuestos y procede por ello la transcripción literal del contenido de la carta de despido.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la L.P.L., se denuncia en primer lugar, infracción del artículo 55.3 del ET, sosteniendo en síntesis, la caducidad de la acción de despido entablada alegando que éste se produce el día 10-11-99, cuando se hace caro de su parte del negocio. Y dicho motivo no puede prosperar, en base a las siguientes consideraciones: en primer lugar pues, conforme al relato fáctico de la sentencia el único acto expreso del despido del demandante que venía prestando servicios desde el día 1 de octubre de 1988. fue mediante carta de fecha 1/3/2000 que le comunicó C.S.A y por otro lado el día 10/11/99 lo único que existió fue un acto de entrega y toma de posesión de inmuebles de "C.S.A." a "S. S.L.".
Por tanto y siendo el despido un acto recepticio y con eficacia para el trabajador desde que conoce la decisión extintiva empresarial, adoptada expresa o tácitamente pero en todo caso de modo inequívoco no cabe apreciar en el caso presente la existencia de tal en noviembre de 1999. pues no aparece decidiéndose el cese del actor en la empresa, (expresa o tácitamente). y no conociéndolo éste en aquellas fechas, sino, en 1/3/2000, y a través de carta (como se recoge en el H.D. P. n° 5), fecha desde la que el actor accionó en forma y plazo legal.
Por consiguiente el "dies a quo" empieza a contar no desde el 10-11-99, sino desde el 1-3-00, fecha de l a carta de la C. S.A., pues el despido del actor no se produjo hasta tal fecha lo cual conduce al rechazo de la caducidad denunciada en el recurso, no habiéndose infringido el art. 59.3 del ET, (aunque por error se haga constar en el recurso art. 56-3 del ET)
Con el mismo amparo procesal se denuncia por la empresa recurrente Servicios Portuarios del Frío S.L., en segundo lugar infracción del articulo 44. Del ET. Alegando en síntesis que el actor estaba trabajando en la nave que adquirió la codemandada Frigorífica B.S.L y realizando las operaciones de liquidación de la empresa que ésta adquirió, por lo que ,soma que es dicha codemandada la que ha quedado subrogada de forma automática en el trabajador pues Frigoríficos B.S.L. se ha beneficiado del trabajo, entre otros del actor, que han estado haciendo la liquidación del negocio que adquirió ésta. pero no las acepta como trabajadores y subsidiariamente alega que cuando menos, procede una condena solidaría pues no parece lógico que del problema habido con la subrogación no ser también responsable la codemandada Frigoríficos B.S.L..
TERCERO.- Piles bien como recoge la sentencia de esta Sala ( fecha 2/10/2000), este Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de declarar en (S. de 13/3/1997) que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el artículo 44 del ET. de tal manera que mientras subsiste la empresa como tal, el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial: y de ello es reflejo el citado art. 44 del ET que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador abarcando con su amplia expresión "cambio de titularidad" cualquier tipo de transmisión ya sea inter-vivos o mortis causa bien se acentúe la nota de la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa o bien por el contrario se haga hincapié en la sucesión de la actividad. (Ss. Tribunal Superior de Justicia de Galicia 10-3-94 y 29-6-95). siguiendo criterio expuesto por sentencia del TS 10-5-1971.
Asimismo, respecto del art. 44.1 ET la S. Del TS de 1-12-99, deja establecido lo siguiente: los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa, o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "ínter vivos". determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que verse (la "empresa" en su conjunto un "centro de trabajo" o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior o un sujeto "cesionario". que es el empresario sucesor. La Directiva 98/50/C.E. de 29 de junio de 1998, ha adecuado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia", a ello debe añadirse siguiendo las propias precisiones de la Directiva 98/50 C.E., y de conformidad igualmente con lo ordenado en el art. 44 del ET, que el objeto de la transmisión de empresa ha de ser "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados". requisitos objetivos...".
CUARTO.- Pues bien en el supuesto de autos y según conste en el relato fáctico, la empresa "C. S.A." traspasó su integra infraestructura sus bienes e instalaciones a las empresas "S. S.L." y "Frigoríficos B.S.L.", si bien cada una se hizo careo de ciertos y concretos inmuebles e instalaciones teniendo dos centros de trabajo uno, sito en el Muelle del Este que fue adjudicado a "S. S.L." y otro, sito en el Muelle de San Diego, adjudicado a Frigoríficos B.S.L..
De ello se concluye la existencia de una transmisión de empresa a insertar en el art. 44 del ET. Y con la oportuna subrogación, con el deber de asunción por parte de las adquirentes de la posición de empresa respecto del actor, cuya relación laboral continuaba a pesar de aquella transmisión. Y es que el actor, que venía prestando sus servicios para la compañía transmitida -que era un todo como auxiliar administrativo-, con funciones en los dos centros inicialmente en el Muelle del Este y luego en Muelle de San Diego, Centros de los cuales con sus instalaciones y demás se hicieron cargo las dos codemandadas, y en la forma que explicitan los lechos probados a los cuales sin embargo, no asumieran -ninguna de ellas- la relación laboral del actor prescindiendo de sus servicios y propiciando que en fecha 1-3-2000 y a través de la empresa C.S.A se le comunicase la extinción de su relación laboral en aquella fecha por derivación de que firmada la entrega del patrimonio a Frigoríficos B.S.L.. ésta se subrogó en la plantilla de la empresa, siendo excluido unilateralmente de la subrogación el actor.
Afirmada así la existencia de una transmisión de la empresa en la que el actor venía trabajando desde 1988, una vez operada ésta el nuevo empresario quedó subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior y esto es lo que sucedió con el actor cuya relación laboral estaba vigente, cuando tiene lugar la entrega de bienes a "S.S.L" en 10-11-99. y que así continuó hasta la decisión extintiva de 1-3-2000, pues no hubo despido alguno hasta tal fecha como acto receptivo para con el trabajador. De este modo, en concreto aquella empresa pasó a subrogarse en y en todo caso a admitir la posición empresarial respecto del actor, desde noviembre de 1999, cuya vinculación como trabajador era (como administrativo) con el complejo organizativo que representaba la empresa y que como tal y el margen de las vicisitudes que ocurrieron en cuanto a la persona del empresario subsistió hasta el 1-3-2000. Y así esta carta de fecha 1-3-2000, se notifica al demandante como decisión empresarial de la empresa con la que tenía vinculación y con eficacia en lo relativo a su relación con la misma, pues la relación hasta entonces permanecía viva y vigente y sobre ésta operó aquella carta; subyaciendo en esta situación una sucesión empresarial ya con materialización electiva, resulta que las empresas qué la protagonizaban, no llevaron a cabo otra conducta que no fuera la de ratificar o asumir la decisión extintiva comunicada al actor mediante aquella carta pues ni dieron trabajo al actor, ni le llamaron para que se incorporase a la postura que siguieron manteniendo en el proceso.
S.S.L. afirma que no incluyó el actor a la subrogación, y Frigorífica B.S.L. que no tiene que hacerlo ella, si no la empresa anterior pues los trabajadores que prestaban su trabajo en dicho centro, tenían que ser subrogados por la sociedad adjudicataria", y además el actor era auxiliar administrativo de la empresa Cia Frigorífica S.L, inicialmente prestaba sus servicios en el Centro sito en Muelle del Este adjudicada a S. S.L.. y luego pasó a prestar servicios en Muelle de San Diego, adjudicado a Frigorífica B.S.L. O sea que prestó servicios en los dos centros de la empresa y por todo lo razonado en torno a la sucesión empresarial y la relación laboral del actor y sus vicisitudes, llevan al rechazo de las alegaciones formuladas por S.S.L. formulada en el motivo segundo de censura jurídica pero admitiendo las alegaciones efectuadas en el motivo tercero de censura jurídica por la recurrente procede estimar en parte el recurso con condena solidaria a la codemandada Frigorífica Botana S.L.
En consecuencia
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por S. S.L. contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social numero TRES de A Coruña, en proceso promovido por DON JUAN CARLOS C frente a FRIGORÍFICA B.S.L., S. S.L., CL. S.A., SR. COMISARIO Y SR. DEPOSITARIO DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA DE COMPAÑÍA FRIGORÍFICA. S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y revocando en parte la sentencia procede condenar solidariamente a la codemandada FRIGORÍFICA B.S.L desestimando los restantes pretensiones del recurso y confirmando en los restantes pronunciamientos la sentencia de instancia.
Manténgase el aval presentado hasta el cumplimiento de la sentencia y dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
