Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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22/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4770 de 22 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de DESPIDO. Se interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia, por parte de la empresa demandada basándose el mismo, en que se le ha producido indefensión al no admitir la prueba documental videográfica propuesta. Se considera que dicha denegación, como fundamenta el Magistrado en su sentencia, al ser la prueba innecesaria y suplirse por otros medios de prueba, no ha ocasionado la indefensión alegada, desestimándose, en consecuencia, el motivo del recurso. En cuanto a la cuestión de fondo se alega infracción por interpretación errónea del art. 54 del ET, al quedar acreditado el bajo rendimiento del trabajador para ser causa del despido. Corresponde, de conformidad con el art. 1.214 C.C. al empresario probar la causa del despido, y en el presente caso, no existiendo parámetros de medida para valorar el rendimiento, queda sin acreditar la referida causa del despido.

Fundamentos

 DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 4770/00

RMR

 

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

 A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

 

Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 4770/00, interpuesto por EMPRESA "P.S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. EMILIO R en reclamación de DESPIDO, siendo demandado EMPRESA "P.S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 423/00 sentencia con fecha 17 de julio de 2000, por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Emilio R viene prestando sus servicios para la empresa P. S.L desde el 2-4-90 con la categoría profesional de oficial 1° y percibiendo un salario mensual de 179.800 pesetas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor carta de fechada el 11-5-200 en el sentido siguiente: "En virtud de las facultades que me confiere el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas le comunico que la dirección de esta empresa ha decidido despedirle con efectos de la fecha arriba indicada. Los hechos que dan lugar a esta decisión son la continuada y no justificada disminución en el rendimiento del trabajo, dada su bajísima productividad en relación con otros trabajadores de la empresa en iguales cometidos (realización de piezas de 40 mm para soportes de abrazaderas), sin haber atendido los repetidos requerimientos y avisos que sobre esta situación se le han efectuado, hechos, que conforme a la normativa indicada, constituyen una falta muy grave y persistiendo en su actitud y práctico nulo rendimiento a pesar de la sanción que se le ha impuesto con fecha 4 de abril de 2000".- TERCERO.- El actor estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 6-9-99 al 19-11-99.- CUARTO.- El actor, con anterioridad al presente procedimiento intento los siguientes contra la empresa: Sobre vacaciones: presentó ante el SMAC papeleta el 26-11-99 y demanda el 23-11-99, desistida con posterioridad y disfrutó las mismas en diciembre de 1999.- Sobre resolución de contrato: presentó papeleta ante el SMAC el 5-1-2000 y se celebró acto de conciliación sin avenencia el 18-1-00 sin que se presentara posterior demanda.- Sobre sanción impuesta por la empresa por carta fechada el 4-4-2000 la cual se reproduce, presentó papeleta ante el SMAC el 7-4-2000; se celebró acto de conciliación sin efecto el 19-4-2000 y se presentó demanda el 25-42000, teniendo señalada fecha de juicio para el 18-9-2000, documentos que se reproducen en su integridad.- QUINTO.- La empresa demandada concedió al actor 15 días de vacaciones del año 2000 disfrutadas del 17 de abril a 1 de mayo de 2000.- SEXTO.- La empresa "T.S.L" encargó el 20-12-99 a la empresa demandada un pedido de 2000 piezas soporte de abrazadera de 40 mm de largo, siendo recibidas el 16-5-2000.- SÉPTIMO.- El actor estuvo cortando las piezas de soporte de abrazadera en las fechas y con el resultado que constan en los partes de trabajo aportados por la empresa, los cuales se reproducen en su integridad, realizando el actor otras labores ordenadas por la empresa en esos días.- OCTAVO.- El actor, de forma habitual, realizada otros trabajos distintos a los de cortar piezas soporte de abrazadera.- NOVENO.- Otro trabajador de la empresa don Nestor Cal, cortó 271 y 387 piezas, respectivamente los días 10 de marzo y 12 de mayo de 2000.- DÉCIMO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- ONCEAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 26-5-2000 con el resultado de sin avenencia".

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por el actor DON EMILIO R contra la empresa Paco Frío Industrial, S.L., interviniendo el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que, en un plazo de CINCO DIAS, opte entre la readmisión inmediata del actor, en las mismas condiciones existentes con anterioridad o el abono de una indemnización de 2.719.475 pesetas más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución que asciende a 5.993 pesetas día".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2000 del Juzgado de lo social n° 2 de A Coruña, seguido a instancia de D. Emilio R contra la Empresa P.S.L., por parte de la empresa demandada basándose el mismo, en primer lugar, al amparo del art. 191. a de la L.P.L, en infracción de las normas o garantías de procedimiento, concretamente, los arts. 87 de LPL, 24.1 de la CE y 238.3 de LOPJ, que causa indefensión, al no admitir la prueba documental videográfica propuesta.

 

 Efectivamente, en el acta de juicio consta la protesta "condicional" de la parte demandada si la prueba propuesta no se realiza como diligencia para mejor proveer por el órgano judicial; no se puede admitir la misma, y en consecuencia no causa indefensión su no realización, ya que queda al arbitrio del órgano judicial la realización de las pruebas para mejor proveer, de conformidad con lo que señala el art. 340 de la LEC.

 

 La protesta no puede ser condicional, sino definitiva ante una actuación denegatoria, por entender que causa indefensión, pues de lo contrario se tendría por no realizada.

 Por ello, se considera que dicha denegación, como fundamenta el Magistrado en su sentencia, al ser la prueba innecesaria y suplirse por otros medios de prueba, no ha ocasionado la indefensión alegada, desestimándose, en consecuencia, el motivo del recurso.

 

 SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.b de la LPL se alega por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente, el hecho probado séptimo, el cual dice: "El actor estuvo cortando las piezas de soporte de abrazadera en las fechas y con el resultado que constan en los partes de trabajo aportados por la empresa, los cuales se reproducen en su integridad, realizando el actor otras labores ordenadas por la empresa en esos días", para que se le dé la siguiente redacción: "El actor estuvo cortando las piezas de soporte de abrazadera en las fechas y con los resultados que constan en los partes de trabajo aportados por la empresa, los cuales se reproducen en su integridad, realizando el actor otras labores ordenadas por la empresa en días distintos a aquéllos en los que, según los referidos partes, se dedicó a cortar tales piezas"; en base a los partes de trabajo que cita. No se puede admitir la modificación pretendida, ya que en la carta de despido no se precisa los días, y en consecuencia no se puede constatar que los días que se señalan en los partes de trabajo a los que hace referencia el recurrente sean los mismos que los que señala el órgano judicial en dicho hecho probado.

 

 TERCERO.- Al amparo del art. 191.c de la LPL se alega infracción por interpretación errónea del art. 54 del ET, al quedar acreditado el bajo rendimiento del trabajador para ser causa del despido.

 

 Corresponde, de conformidad con el art. 1.214 C.C. al empresario probar la causa del despido, concretamente la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento laboral del trabajador; según consta en hechos probados, el trabajador realizaba además de cortar piezas soporte de abrazadera otros trabajos; no existiendo parámetros de medida para valorar el rendimiento, queda sin acreditar, por ello, la causa del despido.

 

 En consecuencia, se desestima el motivo del recurso y de conformidad con el art. 201 y 233 LPL. procede la pérdida del depósito y consignación y la imposición de honorarios del Letrado impugnante, que se fija en 25.000 pesetas al recurrente.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la EMPRESA "P.S.L.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, de fecha 17 de julio de 2000, dictada en autos seguidos a instancia de D. EMILIO R frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Procede la pérdida del depósito y consignación efectuados por la Empresa recurrente y la imposición de 25.000 ptas en concepto de honorarios del Letrado impugnante.

 

 

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