Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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25/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4823 de 25 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Que segun consta en autos nº 90/96 se presentó demanda por DON NORBERTO JOSE  en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el XUNTA DE GALICIA. contratado laboral fijo con destino en el Centro de Servicios Sociales en Marin de la Conselleria de Sanidad e Servicios Sociais, prestó servicios como contratado laboral fijo en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) El Convenio Colectivo del INSERSO vigente y aplicable al trabajador en aquel momento permitia la movilidad geográfica por todo el territorio del Estado.- 2º) Mediante Real Decreto 258/1985, de 23 de febrero (DOG nº 61, de 28 de marzo de 1985) se traspasó a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del INSERSO. 4º) Con fecha 29/6/95 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Santiago, declarándose éste incompetente por sentencia de fecha 28 de diciembre.- CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social) La sentencia de instancia apreció la excepción de falta de listiconsorcio pasivo necesario. La censura jurídica que el motivo contiene no puede acogerse, pues solicitándose en la demanda el traslado a un puesto de trabajo en las Comunidades Autónomas de Extremadura o Andalucia, resulta indiscutible que de la "litis" se derivan consecuencias para dichas Comunidades. En el tercer motivo del recurso -con adecuado amparo procesal- se denuncia infracción de los arts. Según resulta del incombatido relato probatorio de la sentencia que se impugna; A) el actor fue contratado inicialmente por el INSERSO corno personal laboral. B) Posteriormente pasó a prestar servicios como contratado laboral fijo y destinado en el Centro de Servicios Sociales de Marin (Pontevedra), dependiente de la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais da Xunta de Galicia y C) Por R-D- 258/1985, de 23 de febrero y efectos del día 1º de enero de 1985. se produjo el traspaso a esta Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones v servicios del INSERSO.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha Dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso nº 4823/96

MAF

 

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

PRESIDENTE

Ilmo. Sr D. José Ellas López Paz

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel

 

La Coruña, a veinticinco de febrero de dos Mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 4823/96 interpuesto por NORBERTO JOSE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que segun consta en autos nº 90/96 se presentó demanda por DON NORBERTO JOSE  en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el XUNTA DE GALICIA. CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACION PUBLICA-DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, CONSELLERIA DE SANIDAD E SERVICIOS SOCIAIS. INSTITUTO SOCIAL DE SERVICIOS SOCIALES (Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social) en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de abril de 1996 por el Juzgado de referencia que estima excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y desestima la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º ).- El actor, don Noberto José, mayor de edad, D.N.I. nº ..., contratado laboral fijo con destino en el Centro de Servicios Sociales en Marin de la Conselleria de Sanidad e Servicios Sociais, prestó servicios como contratado laboral fijo en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) El Convenio Colectivo del INSERSO vigente y aplicable al trabajador en aquel momento permitia la movilidad geográfica por todo el territorio del Estado.- 2º) Mediante Real Decreto 258/1985, de 23 de febrero (DOG nº 61, de 28 de marzo de 1985) se traspasó a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del INSERSO. desde la fecha de efectos del traspaso (1/1(85) y le es aplicable la normativa vigente para el personal de la Administración de la Xunta de Galicia.- 3º) Por escritos de 9 de mayo y 5 de octubre de 1994, solicita su traslado a la Comunidad Autónoma de Andalucía o de Extremadura. Dicha petición fue desestimada por resolución de 13) de octubre de 1994 de la Dirección Xeral de la Función Pública Con fecha 9 de diciembre 94 interpone recurso ordinario que fue desestimado por Resolución de fecha 31 de mayo de 1995. Interpuso recurso contencioco-administrativo el cual fue resuelto mediante auto de fecha 18 de mayo por lo que la jurisdicción del Contencioso-Administrativo se declaraba incompetente a favor de la Jurisdicción laboral.- 4º) Con fecha 29/6/95 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Santiago, declarándose éste incompetente por sentencia de fecha 28 de diciembre.- 5º) Con fecha 13/3/95 al actor se le diagnostica un síndrome complejo de ansiedad-depresión permaneciendo en situación de I.L.T. La Inspectora-Médico autorizó el traslado del actor a Coria-Cáceres.-

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimo la petición de traslado directo realizada en la demanda interpuesta por el actor don NOBERTO JOSE  contra la XUNTA DE GALICIA-Conselleria de Presidencia y Administración Pública. CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social). y, entrando en el fondo del asunto, desestimo las restantes peticiones de la demanda absolviendo a las demandadas de lo demás peticionado contra ellas.

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El actor postula en el suplico de la demanda que se reconozca su derecho a la movilidad por todo el territorio del Estado estipulada en su contradicción inicial (con el INSERSO), y que además se acceda a su solicitud de traslado a un puesto de trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura o Andalucia y que se condene a los Organismos demandados (Consellería da Presidencia e Administración Pública, Dirección Xeral da Función Pública, la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais y el Instituto Nacional de Servicios Sociales) a pasar por dicha declaración, mandándoles realizar cuantas gestiones sean necesarias para la efectividad de su derecho al traslado. La sentencia de instancia apreció la excepción de falta de listiconsorcio pasivo necesario. respecto de la pretensión de traslado a las Comunidades Autónomas de Extremadura y Andalucia, por no haber sido llamadas al proceso dichas Comunidades, y entrando en el examen del fondo de] asunto respecto de la pretensión referida a la movilidad por todo el territorio del Estado, desestima la misma absolviendo a los Organismos demandados anteriormente citados. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre el actor al objeto de obtener SU revocación, construyendo su recurso a través de cuatro motivos, dedicados al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida.

 

 SEGUNDO.- En el primer motivo con adecuado amparo del art. 191 apartado c) de la LPL, denuncia infracción del párrafo cuarto del art. 533 de la LEC, en consonancia con los art. 16 y 85 de la LPL, así como de la doctrina Jurisprudencial que los interpreta y del R.D 1.866/1995. de 17 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Extremadura en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales. Argumenta el recurrente. en resumen, que se constituyó debidamente la relación procesal y que si las Administraciones demandadas. hubiesen considerado que la solicitud del demandante afectaba a otras Administraciones. "habían hecho uso de la facultad recogida en el art. 20 de la Ley 20/1992. de Procedimiento Administrativo Común", concluyendo el motivo señalando que la ampliación de la demanda a las citadas Comunidades Autónomas no sólo no es necesaria, sino que además es imposible habida cuenta de que no participan de la relación jurídico material que une a las partes, y que de la sentencia ninguna consecuencia se derivará para ellos.

 

 La censura jurídica que el motivo contiene no puede acogerse, pues solicitándose en la demanda el traslado a un puesto de trabajo en las Comunidades Autónomas de Extremadura o Andalucia, resulta indiscutible que de la "litis" se derivan consecuencias para dichas Comunidades. Llama la atención de la Sala lo que se afirma en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada en el sentido de que en el acto del juicio se ofreció a la representación de la actora la posibilidad de suspender el juicio para ampliar la demanda frente a la Comunidad Autónoma de Extremadura y Andalucia, y que "O demandante manífestou non querer facer uso de tal facultad", y es que el art. 81.1 de la LPL es una norma de marcado carácter imperativo que impone al órgano judicial la obligación de advertir a la parte de los defectos en los que haya incurrido la demanda, y si bien, al parecer, el juzgador de instancia advertió a la parte de esa omisiones sin embargo, no se siguió el trámite marcado por la Ley, que impone al Juzgado la obligación de apercibir a la parte, de que si no corrige los defectos u omisiones dentro del plazo de los cuatro días, se acordará el archivo de la demanda; por lo tanto se debió seguir el trámite legal y no aceptar las manifestaciones de la parte.

 

 Lo que se afirma en este motivo este recurso en tomo a la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, no se acepta por la Sala. Y ello es así, porque la relación jurídico procesal ha de constituirse de forma adecuada, debiendo concurrir al proceso todas las personas a quienes la cuestión en él discutida pueda afectar, en razón a que la declaración que se pretenda obtener, decida sobre posibles derechos o situación jurídica de tales personas. Por lo que no ofrece duda que la excepción alegada en la instancia por los organismos demandados, y que por ser cuestión de orden publico sería apreciable igualmente de oficio, debe ser acogida y confirmado el criterio del Juzgador de instancia, porque las Comunidades de Extramadura y Andalucia tienen un evidente interés en el pleito y su presencia es imprescindible para salvaguardar su fundamental derecho de defensa y contradicción sancionado en el art. 24 de la Constitución porque de estimarse la pretensión actora de traslado a un puesto de trabajo en dichas Comunidades, esta resolución afectaría no sólo a las partes presentes en este pleito sino también a las citadas Comunidades Autónomas que han quedado fuera del proceso, las cuales sin haber tenido oportunidad de defenderse, quedarían afectadas por la presente resolución y se verán obligadas, cuando menos, a dotar presupuestariamente la plaza que pretende ocupar el actor.

 

 TERCERO.- Por el mismo cauce del apartado c) del art 190 de la LPL, la parte actora-recurrente denuncia infracción del art. 44 del ET, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con los arts. 16 y 85 de la LPL y 533.4º de la LEC; argumentando, en esencia, que resulta sorprendente que se haya estimado por el Juzgador de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva del INSERSO, porque este Organismos participa de la relación que une a las partes en litigio por aplicación del art. 44 del ET, que proclama una responsabilidad solidaria del INSERSO lo que le otorga legitimación pasiva para ser demandado en el presente proceso: citando en apoyo de esta tesis sentencia del TS de 29-Junio-1994 (Ar. 5502) del TSJ de Madrid de 17-marzo-1992 Y del TCT de 9-diciembre-1988.

 

 Tampoco puede acogerse esta censura jurídica, porque producido el traspaso a esta Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del INSERSO por el RD 258/1985 (h p. 2º, incombatido), se ha sucedido Una subrogación "ex lege" de esta Comunidad con respecto a las funciones y servicios del INSERSO. siendo aquella la verdadera gestora y titular de los servicios y del personal transferido. Y aún admitiendo la tesis del trabajador recurrente, en el sentido de que este caso de traspaso de competencias constituye un supuesto de sucesión de empresas o cambio de titularidad empresarial regulado en el art. 44 del ET, ello no implica que la responsabilidad solidaria del organismo cedente (Inserso) sea permanente e ininterrumpida, sino sino que la misma cuenta con un límite temporal de tres años (art. 44.1 del ET.). razón por la cual a el INSERSO estuvo cotizando por el actor hasta el mes de febrero de 1988, justamente hasta tres años después del traspaso de competencias, y más allá de este límite temporal no se derivan responsabilidades que incumban al INSERSO. por lo que, este motivo de recurso tampoco puede acogerse, considerándose acertada la apreciación de la falta de legitimación pasiva del INSERSO.

 

 CUARTO.- En el tercer motivo del recurso -con adecuado amparo procesal- se denuncia infracción de los arts. 359 de LEC, del art. 11.3 de LOPJ y 24 de la Constitución, en consonancia con el art. 97 de la LPL. señalando al recurrente que la sentencia no resuelve la primera de las solicitudes contenidas en el suplico de la demanda, referida a una acción laboral declarativa de carácter individual y positivo relativa al contrato individual de trabajo, para que se reconozca el derecho del actor a la movilidad geográfica por todo el territorio del Estado.

 

 Así pues, en este motivo debe examinarse si la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre la anterior pretension porque sabido es que según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional el derecho fundamental a la tutela judicial afectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos Judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas en la demanda que sea motivada y fundada en Derecho. estableciéndose en el art. 120 de la Constitución, en su número 3, que "las sentencias serán siempre motivadas", mandato constitucional que encuentra su desarrollo ordinario en los arts. 248.3 de la LOPJ y 372.3 de la LEC. así como en el art. 97.2 de la LPL -citado en el recurso como infringido- que impone el deber de fundamentar suficientemente los pronunciamientos del Fallo. En el caso enjuiciado la Sala entiende que la sentencia recurrida cumple con los mandatos de la legalidad constitucional y de la legalidad ordinaria, pues el Fundamento de Derecho Segundo de la misma se dedica al examen de la pretensión del actor sobre su derecho a la movilidad geográfica razonando de modo suficiente la negativa a tal pretensión, por ello este motivo de recurso tampoco puede ser acogido.

 

 QUINTO.- En el último motivo, con adecuado amparo procesal, el recurrente denuncia como infringido el art. 7 del 2º Convenio Colectivo único del Personal de la Xunta de Galicia el Acuerdo firmado entre la Administración y Sindicatos para el período 1995-97 sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, el VI Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO, y el art. 2 del R.-D 680/1986, de 7 de marzo, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta; argumentando, en síntesis, la parte actora sobre la necesidad de un acuerdo directo entre las Administraciones, que supliera la carencia de títulos Jurídicos determinantes de la sucesión entre las Administraciones Públicas, y que garantice los derechos adquiridos y consolidados por el trabajador.

 

 Según resulta del incombatido relato probatorio de la sentencia que se impugna; A) el actor fue contratado inicialmente por el INSERSO corno personal laboral. y el Convenio Colectivo del citado Organismo permitía la movilidad geográfica por y todo el territorio del Estado. B) Posteriormente pasó a prestar servicios como contratado laboral fijo y destinado en el Centro de Servicios Sociales de Marin (Pontevedra), dependiente de la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais da Xunta de Galicia y C) Por R-D- 258/1985, de 23 de febrero y efectos del día 1º de enero de 1985. se produjo el traspaso a esta Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones v servicios del INSERSO.

 

 Y partiendo de estos datos fácticos la cuestión litigiosa consiste en determinanar si el trabajador demandante tiene derecho a la movilidad geográfica por todo el territorio del Estado posibilidad contemplada en su contratación inicial pretendiendo ocupar un puesto de trabajo en las Comunidades de Extremadura o Andalucia pretensión esta ultima que como se razono en el segundo fundamento de la presente sentencia se halla afectada por la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario y, por tanto, confirmando el criterio de la sentencia de instancia se deja imprejuzgada dicha cuestión.

 

Por lo que atañe a la primera pretensión ("Reconocimiento de su derecho a la movilidad geográfica por todo el territorio del Estado"). ninguno de los Organismos demandados cuenta con prerrogativas y facultades propias para declarar y reconocer el derecho que se peticiona en la demanda, porque la Comunidad Autónoma de Galicia y los Organismos de ella dependientes tienen unas competencias referidas a su territorio, según se proclama en el art. 37 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril. Por tanto, el territorio constituye sin límite de actuación de los poderes públicos gallegos, de forma que sus facultades y prerrogativas de actuación carecen de eficacia más allá de los límites propios de esta Comunidad Autónoma. por lo que resulta de todo punto improsperable una petición corno la que se pide en la demanda, cuyos efectos traspasarían las fronteras de esta Comunidad Autónoma.

 

 Por R-D 258/1985 y efectos de 1º de enero de 1985, se produjo el traspaso de funciones y servicios al INSERSO a esta Comunidad Autónoma; pues bien, producida dicha sucesión, al actor no le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del INSERSO, porque el personal transferido a esta Comunidad Autónoma queda sujeto a la normativa laboral que es de aplicación en el ámbito de la misma en este caso el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, que tiene un ámbito territorial concreto y limitado y distinto del que le resultaba aplicable al trabajador antes de producirse la referida transferencia o traspaso.

 

 En definitiva, y tal como se afirma en los distintos informes que obran en autos, no existe norma legal o convencional alguna que contenga pronunciamientos expresos, directos o específicos sobre el cambio de puesto de trabajo del personal contratado laboral de distintas Administraciones Públicas. Y esto mismo se deduce igualmente de los distintos motivos del recurso que no denuncia la infracción de normativa alguna que ampare el derecho del trabajador al reconocimiento de las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se denuncia el VI Convenio Colectivo del INSERSO de un modo genérico lo que resulta de plano inadmisible, porque la denuncia debe ir referida al precepto o preceptos convencionales concretos no existiendo norma alguna en el mismo que sirva de soporte para el reconocimiento del derecho del actor. Y se denuncia igualmente el art. 7 del II Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, pero el mismo se refiere a la provisión de vacantes en Centros, Instituciones o Servicios dependientes de la Xunta de Galicia, sin que dicho precepto pueda servir en absoluto de amparo a la pretensión del recurrente.

 

 En resumen, la pretensión del trabajador no encuentra solución por esta via jurisdiccional y previsiblemente sería necesario para que se pudiera proceder al traslado interesado la suscripción de Convenios de reciprocidad entre las distintas Comunidades Autónomas con reserva de un determinado número de vacantes para el personal laboral fijo al servicios de otras Administraciones Autonómicas solución que, al parecer, ya prevee el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pero que precisa encontrar una adecuada reciprocidad por el resto de las Comunidades Autónomas. Por todo cuanto antecede, la pretensión del trabajador no puede ser acogida, procediendo la desestimación de su recurso y la íntegra confirmación del fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON NORBERTO JOSE . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS de PONTEVEDRA, autos nº 90/96, de fecha 27 de abril de 1997. confirmando íntegramente el fallo que se combate.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a VEINTIOCHO DE FEBRERO de dos mil.

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