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22/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4868 de 22 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4868/2000
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4868/2000 interpuesto por GESTION DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO SA (GSE SA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F.DE CASTRO FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por CIGA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A Y OTROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 405/2000 sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el presente procedimiento de conflicto colectivo (70. la totalidad de la plantilla) prestan sus servicio por cuenta de la mercantil "GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S A.". dedicada a la actividad económica del Telemarketing, con domicilio social en el Paseo Marítimo núm. 38 de Palma de Mallorca, desempeñando las tareas exigidas en el Servicio de Urgencias Sanitarias de Galiza 061. Todos los miembros de su Comité de Empresa pertenecen a la C.I.G. SEGUNDO.- Los trabajadores comenzaron la prestación de servicios por cuenta de la empresa "S.S.A." a la que la Fundación Pública Urgencias Sanitarias 061 de Galiza había adjudicado la contrata correspondiente, siendo así que dicha Fundación Pública, mediante expediente de contratación de servicios núm. 010/00, publicó el pliego de condiciones para la contratación de los servicios de operación, supervisión técnica y apoyo a funciones administrativas, fijándose en la especificación 7 punto g), que "la empresa adjudicataria deberá contar para la prestación del servicio con la totalidad del personal actual", contrato adjudicado con efectos de 1 de abril de 2000 a la mercantil "GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO. S.A."./ TERCERO.- Mediante Acuerdo de la Empresa "S" con la representación leal de los trabajadores a partir del día 1 de enero de 2000 se establecerían los cuadrantes anuales de trabajo y todo del personal de la plantilla deberá tener señalado en dicho cuadro anual todos sus días de trabajo, libranzas semanales, los festivos correspondientes, las vacaciones anuales y los días de guardias localizadas, de suerte que el cuadrante de trabajo debería ser conocido por todo el personal de la empresa no más tarde del día 1 de diciembre del año anterior al que corresponda dicho cuadro, estableciéndose la excepción del año 2000 en el sentido de que se ampliaba el plazo hasta el 31 de enero. Los señalados cuadrantes fueron fijados por la citada empresa para el año 2000./CUARTO.- La empresa GSE lía contratado a todo e) personal que venía prestando sus servicios por cuenta de SITEL en dicho Servicio 061 con excepción de la Responsable de servicio./ QUINTO.- GSE viene desempeñando el servicio adjudicado con los mismos medios materiales y personal (como se ha dicho, con excepción de la responsable de servicio) con que se venía realizando la actividad con anterioridad al 1 de abril de 2000. perteneciendo dichos medios con excepción de ios uniformes o batines y los cascos a la propia empresa (que utiliza los mismos que ya usaban los empleados de SITEL)./SEXTO.- La representación de la C.I.G. presentó, en fecha 16 de mayo de 2000, demanda de conflicto colectivo turnada la Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santiago contra la empresa GSE en súplica de que se declarase el derecho de todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta de la misma en la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias del 061 a ser subrogados por la nueva adjudicataria del Servicio, que se declare que no resulta de aplicación el art. 15 del Convenio de Telemarketing, y que se declare fraudulenta y contraria a Derecho la utilización de los contratos por obra o servicio determinado, reconociendo en consecuencia a los trabajadores su condición de fijos en el centro así como sus antigüedades desde el inicio de la prestación de servicios en el 061. La Sentencia dictada por dicho Juzgado el 30 de junio de 2000 en el curso de los autos seguidos bajo el núm. 374/00 contiene el Fallo del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por la representación de la empresa "GESTION DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCION AL CIUDADANO SA." ESTIMANDO la demanda formulada por el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.); el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALIZA; y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALIZA, contra la empresa "GESTION DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO SA." debo de declarar y DECLARO EL DERECHO DE TODOS LOS TRABAJADORES que prestan servicios para la demandada en la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias 061 y en las dependencias administrativas de la Fundación A SER SUBROGADOS por la nueva adjudicataria del servicio. RESPETANDO TODAS SUS ANTERIORES CONDICIONES DE TRABAJO; que NO RESULTA DE APLICACIÓN al presente caso LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO COLECTIVO de Empresas de Telemárketing y que LA UTILIZACION EN ESTE CASO DE CONTRATOS POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO ES FRAUDULENTA, RECONOCIÉNDOSE a los citados trabajadores el CARÁCTER DE FIJOS y SU DERECHO A LA ANTIGÜEDAD desde el inicio de las relaciones laborales en la Fundación 061, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que las cumpla y acate"./SÉPTIMO.- La empresa ha decidido unilateralmente modificar los cuadrantes de trabajo que se habían dispuesto para todo el año 2000, de forma que, en los últimos días de los meses de abril, mayo y junio de 2000, la nueva adjudicataria procedio -sin periodo previo de consultas con los representantes legales de los trabajadores- a su modificación en relación con los meses subsiguientes de mayo, junio y julio, respectivamente, de manera que, en relación con los empleados que desarrollan sus funciones en los Servicios de Tele-Operación, Supervisión y Radio-Operación, se han alterado injustificadamente las secuencias de trabajo, con la consiguiente modificación de los días de libranza, de; los días de guardia con "buscapersonas" y de los periodos de vacaciones.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) y el COMITÉ DE EMPRESA DE "GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A.-, con la adhesión del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALIZA. frente a la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A.", debo declarar y declaro que la modificación de las condiciones de trabajo efectuada con imposición de los nuevos cuadrantes de trabajo a realizar en los meses de mayo, junio y julio de 2000 resulta injustificada, condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a todos los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo por lo que respecta a las jornadas de trabajo a realizar y días libres que correspondan durante los precitados meses, es decir, con respeto de los calendarios laborales va existentes para todo el año 2000 sin perjuicio de los ajustes necesarios previo acuerdo con el Comité de Empresa al objeto de cumplir con la legalidad vigente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Los dos primeros motivos del recurso formulado por la Empresa demandada se amparan en el art. 191-b LPL y van dirigidos a modificar los HDP:
(a).- Se interesa que en ordinal primero de "probados" sea sustituida la frase "Todos los miembros de su Comité de Empresa pertenecen a la CIGA", por la que sigue: "Como resultado de las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de la anterior concesionaria Sitel Ibérica Teleservices SA, todos los miembros elegidos para el Comité de Empresa pertenecían a la Central Sindical CIGA".
(b).- Se solicita que el cuarto de los "hechos" se complemente con la indicación de que "Que por escrito de 10.ABR.2000 GSE comunicó a los trabajadores que como consecuencia del proceso que determina el art 15 del Convenio Colectivo de telemarketing, se decidió su contratación con la categoría de Teleoperador para la prestación de servicios para esta Empresa con efectos del día 1 de abril de 2000.
La naturaleza de su contrato es por Obra o Servicio Determinado y, por tanto supeditado su término a la duración del contrato que hemos suscrito con la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061.
Esta relación laboral y sus condiciones de trabajo quedan sometidas a las estipulaciones que contiene el Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing, publicado por Resolución de 10 de marzo de 1999 (BOE n° 77 de 31 de marzo de 1999).
Si en el plazo de cinco días desde; la recepción de la presente, no nos comunica fehacientemente su negativa a su contratación, entenderemos que la acepta; en este craso deberá procederse a formalizar la correspondiente documentación laboral".
2.- En el apartado de examen del Derecho, por el cauce del art. 191.c LPL, el recurso denuncia las siguientes infracciones: (a) inaplicación de los arts. 62 y 63 del Convenio Colectivo de Trabajo Telemárketing (BOE 31-Marzo-99); (b) inaplicación del art. 533-5 LEC, en relación con el art. 1.252 CC; (c) aplicación indebida del art. 44 ET y de las Directivas Comunitarias 77/187 y 98/1950; y (d) aplicación indebida del art. 41-1 ET.
SEGUNDO.- La sistemática procesal necesariamente determina que en primer término, por ser válido presupuesto del examen de la cuestión debatida, se entre a resolver la excepción de litispendencia que se denuncia. Y ello aún a pesar -lo justificaremos luego- de no Haberse invocado en la instancia, por cuanto que tal excepción, lo mismo que la de cosa juzgada, puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio y sin necesidad de expresa alegación de las partes, siempre que se deduzca con claridad de los datos obrantes en el proceso, puesto que se trata de una cuestión de orden público procesal que afecta a la seguridad jurídica constitutiva de la finalidad del proceso, así como al prestigio de los órganos judiciales, pudiendo ello realizarse al amparo del principio general non bis in idem y al objeto de evitar la anomalía antes referida (en tal sentido, las SSTS 23-Julio-99 Ar. 7220, 27-Enero-1998 Ar. 1143, 17-Noviembre-97 Ar. 8315, 7-Mayo-96 Ar. 4381, 29-Marzo-96 Ar. 2501, 23-Octubre-95 Ar. 7867, 29-,layo-95 Ar. 4455, 29-Septiembre-94 Ar. 7732, 30-Septiembre-94 Ar. 7267, 11-Febrero-94 Ar. 869, 16-Septiembre-92 Ar. 6789, 25-Febrero-1992 Ar. 1552, -Marzo-90 Ar. 1771, 18-Julio-88 Ar. 6181, 9-Mayo-1988 Ar. 4047, 6-Diciembre-82 Ar. 7.162, 3-Diciembre-82 Ar. 458 y 1 1-Noviembre-81 Ar. 4505). Criterio apoyado por la doctrina constitucional, expresiva de que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos (SSTSJ Galicia 24-Octubre-90 R. 3324/90, 14-Mayo-92 R. 1232-91, 30-Junio-92 R. 1663-91. 24-Mayo-93 R. 485/92, 30-Noviembre-95 R. 3901/95, 30-Enero-96 R. 5188/93, 8-Mayo-98 R. 2910/95, 11-Mayo-99 R. 2165/96, 13-Mayo-99 8.1801/96, 8-Octubre-99 R. 3920/99, 25-Febrero-00 R. 438/00, 26-Mayo-00 R. 1765/97 y 15-Junio-00 R. 1002/97).
TERCERO.- 1.- Entrando ya en el examen de la excepción se ha de reiterar criterio expuesto por la Sala en numerosas ocasiones (así, Sentencias de 30-Abril-98 R. 1587/98, 13-Enero-99 R. 3824/96, 21-Enero-99 R. 4031/96, 20-Enero-00 R. 5788/96 y 20-Marzo-00 R. 2568/98) e indicar que si bien en algunas ocasiones nos hemos pronunciado en favor de una interpretación amplia de la litispendencia, prescindiendo de exigir la más completa identidad entre los procesos como si de la excepción de cosa juzgada se tratase (la exigida por el art. 1.252 CC), y más bien hemos atendido -siguiendo la doctrina establecida por las SSTS de 27-Octubre-43, 16-Febrero-74, 17-Mayo-75 y 25-Mayo-82a la existencia de mera conexión o prejudicialidad entre los mismos, al objeto de evitar con esta más flexible interpretación que se divida la continencia de la causa o que se dicten sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea (así, las SSTSJ Galicia de 24-Octubre-90 R. 334/90. 1-Marzo-93 R. 5101/91, 24-Octubre-94 R. 4144/92, 7-Mayo-96 R. 525/94 y 8-Octubre-97 R. 1907/95), sin embargo no podemos prescindir de la circunstancia de que la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta insiste con todo rigor en la vinculación existente entre el art. 533-5 LEC y el art. 1252 CC, en el sentido de que para apreciar la litispendencia prevista en el precepto primeramente citado debe concurrir entre las sentencias que pongan fin a los litigios la excepción de cosa juzgada tal y como se conceptúa en el art. 1.252 (STS 20-Diciembre-95 Ar. 3180); o lo que es lo mismo, la conexión entre ambas figuras determina la exigencia -para que prospere la litispendencia- que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero y se formulen en ellos pretensiones idénticas respecto de los mismos elementos individualizados, sujeto, objeto y causa, que es lo que exige el art. 1.252 CC al invocar la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (SSTS 29-Marzo-96 Ar. 2501 y -ya citada- 20-Diciembre-95 Ar. 3180); y a mayor abundamiento, la conexión entre litispendencia y cosa juzgada se manifiesta de en relación con el efecto o función negativa de esta última» (STS 30-Junio-94 Ar. 5508), efecto éste negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que impide volver a juzgar, esto es, que los Tribunales se planteen de nuevo la misma cuestión ya debatida por las partes y resuelta en la sentencia firme, prohibiendo así una nueva decisión judicial.
2.- Y en aunque en ocasiones igualmente recientes también se haya sostenido por el Alto Tribunal que aquellas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigan, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida (STS 20-Octubre-93 Ar. 7850), lo cierto y verdad es que mayoritariamente sigue sosteniéndose una interpretación estricta, y se indica que aunque exista un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre sí, ello no necesariamente ha de llevar a apreciar la litispendencia, porque si bien su finalidad esencial es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial (SSTS 25-Octubre-95 Ar. 7872 y 15-Mayo-95 Ar. 3776), siendo así que la vinculación entre el art. 533-5 LEC y el art. 1252 CC, está en función de evitar una contradicción estricta concreta entre sentencias, de modo que la plena efectividad de una fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades del art. 1.252. a efectos de apreciar la litispendencia (STS 27-Marzo-95 Ar. 2342). Planteamiento que responde a estar configurada la litispendencia como una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada expresiva además del derecho de las partes a no someterse a un doble litigio, con la consiguiente exigencia de que exista una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal entre los procedimientos que se cuestionan de modo que en todos ellos sean los mismos los sujetos que intervienen, el objeto sobre el que versan y la causa de pedir o fundamento de la pretensión deducidas (así, las SSTS de 22-Septiembre-95 Ar. 6790, 29-Mavo-95 Ar. 4009, 25-Noviembre-94 Ar. 9238, 1-Febrero-93 Ar. 725, 11-Junio-90 Ar. 5056. 30-Septiembre-89 Ar. 6558, 16-Junio-88 Ar. 5398 y 24-Septiembre-87 Ar. 6387).
3.- En todo caso ha de resaltarse que el criterio indicado por la Sala Cuarta es plenamente coincidente con el más reciente manifestado por la Sala Primera, que insiste en planteamiento igualmente rigorista a la hora de apreciar los requisitos propios de la litispendencia (así, SS de 13-Octubre-97 El Derecho n° 7659, 16-Enero-97 El Derecho n° 90, 15-Marzo97 El Derecho 1258, 23-Marzo-96 El Derecho n° 1466, 27-Octubre-95 El Derecho 6662, 13Febrero-93 El Derecho n° 1343, 8-Marzo-91 El Derecho n° 2532...).
CUARTO.- 1.- Aplicada la precedente doctrina al supuesto enjuiciado, tras una primera impresión bien pudiera sostenerse que la decisión recurrida ha inaplicado el art. 533-5 de la LEC, por no haber apreciado litispendencia; y ello aún a pesar de seguirse, como es obligado, la nueva orientación jurisprudencial sobre la excepción que examinamos.
Efectivamente, la sentencia de instancia recoge en el sexto de los HDP que por sentencia de 30-Junio-00 (Autos 374/00, del Juzgado de lo Social n° Uno de los de Santiago de Compostela) se resolvió que "... estimando la demanda formulada por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (C I.G.) .. debo de declarar y declaro el derecho de todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada en la Central De Coordinación De Urgencias Sanitarias 061 y en las dependencias administrativas de la fundación a ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio, respetando todas sus anteriores condiciones de trabajo; que no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 15 del convenio colectivo de empresas de telemárketing .., reconociéndose a los citados trabajadores el carácter de fijos y su derecho a la antigüedad desde el inicio de las relaciones laborales en la fundación 061, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que las cumpla y acate". Y en el caso ahora tratado, el presupuesto básico de la tesis actora es obviamente que la Empresa GSE es sucesora de SITEL y que -como subrogante- se encuentra vinculada por los cuadros horarios confeccionados por S; extremo respecto del que el Magistrado de instancia da una respuesta positiva, basándose precisamente en la declaración efectuada por la indicada sentencia de 30-Junio-00 había afirmado; y que muy contrariamente niega la empresa demandada, con motivo jurídico cid hoc, pero afirmando igualmente que la cuestión no puede ser nuevamente enjuiciada, por estar pendiente de recurso de casación aquella anterior sentencia.
2.- De todas formas, un examen más detenido del tema nos lleva a entender que si bien en cierta medida tiene razón la recurrente, en el sentido de que este proceso y el anterior tienen un mismo substrato que no es factible volver a enjuiciar, de todas formas la consecuencia que obligadamente se impone es justamente la opuesta a la que el recurso pretende.
Ha de observarse que el Conflicto de autos se plantea por modificación colectiva de condiciones de trabajo (cuadrante anual), previamente establecidas por la anterior concesionaria del servicio (S). y se apoya precisamente en la declaración judicial de subrogación dictada en 30-Junio-00 en proceso de Conflicto Colectivo.
Pues bien, no hay que olvidar que el art. 158-2 LPL dispone que la sentencia dictada en proceso de Conflicto "será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse"; y en la misma línea, el art. 301 LPL norma que tales sentencias "serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse".
Ciertamente que no es de unánime respuesta la cuestión relativa a la ejecutividad que pueda atribuirse a sentencias con valor cuasi-normativo y normal eficacia declarativa, cuales son las pronunciadas en el presente tipo de procedimiento. Afirma la doctrina constitucional (SSTC 92/1988, de 23-Mayo; y 167/1987, de 28-Octubre) que si bien la ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, su concreta forma de cumplimiento depende de las características de cada proceso y del contenido del Fallo; y de ahí que la ejecución de las sentencias meramente declarativas haya de discurrir por unos cauces muy singulares, toda vez que el presupuesto indispensable para proceder a su ejecución consiste en que la resolución judicial sea en efecto susceptible de ejecución, pues en caso contrario será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución, en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido en la sentencia. En concreto, la citada STC 92/1988 sostiene que las resoluciones dictadas en procedimientos de conflicto colectivo, su citada naturaleza declarativa y cuasi normativa determina que por regla general no sean directamente ejecutables, de modo que si no se cumplen voluntariamente por los demandados, deberán los beneficiarios instar el reconocimiento por oportuna demanda y obtener -así- el adecuado pronunciamiento de condena; aunque el máximo intérprete de la Constitución añade que no se puede rechazar de plano la ejecución de la sentencia dictada en un conflicto colectivo, sino que de es inexcusable que el órgano judicial examine las circunstancias concretas de cada caso y dilucide, a la vista de las mismas, si la sentencia que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo puede ser ejecutada directamente o si, por el contrario, resulta necesaria la apertura de un procedimiento posterior para hacer efectivos sus mandatos, en el caso de que éstos no se agoten en la mera declaración judicial».
3.- Pues bien, en nuestro presente caso, la tan citada sentencia de 30-Junio-00 reconocía -entre otras extremos- «el derecho de todos los trabajadores a ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio, respetando todas sus anteriores condiciones de trabajo», y condenaba "a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que las cumpla y acate». Por ello, si tal resolución resultaba ser "ejecutiva» desde que fue dictada, conforme a los referidos arts. 158 y 301 LPL, nos parece claro que esa declaración legal ha de traducirse en que todas las consecuencias derivables de aquel pronunciamiento necesariamente habrían de ser acatadas por la Empresa mientras el recurso se encuentre pendiente, sin ser admisible excepción alguna basada en negar -otra vez más- la subrogación empresarial, ya debatida y resuelta en el primer procedimiento; y esto es lo que indebidamente hace la Empresa en el actual proceso, al modificar el cuadro horario establecido por su predecesora, negando estar vinculada por subrogación alguna. Y por lo mismo tampoco es admisible rechazar la pretensión del Sindicato accionante con el argumento de que el presupuesto de su actual pretensión (existencia de subrogación empresarial) ha sido justamente objeto de procedimiento previo que está pendiente de recurso (extremo indudable) y que por ello es apreciable litispendencia. Muy contrariamente ha de entenderse que ese punto jurídico -la existencia de sucesión de empresa- es inatacable cuando menos por el momento, en tanto que elemental manifestación de la fuerza ejecutiva que por expresa prescripción legal tiene aquel primer pronunciamiento dictado en proceso de Conflicto Colectivo. Negar esta conclusión llevaría a convertir en papel mojado el claro mandato de los arts. 158-2 y 301 LPL, con obvio sufrimiento de la tutela judicial efectiva que impone el art. 24-1 CE.
CUARTO.- Lo anteriormente indicado afecta igualmente a las cuestiones fácticas o jurídicas- asociadas a tal referida sucesión de Empresa; de ahí que rechacemos a limine el planteamiento de las revisiones de hecho, ligadas precisamente a la cuestionada subrogación; y que en la misma forma afirmemos que tampoco puede ser objeto de examen la infracción relativa al art. 44 ET y a diversas Directivas Comunitarias (77/1987 y 98/1950) relativas al fenómeno de la sucesión empresarial. Porque son cuestiones indisolublemente unidas a -en la fecha presente- la subrogación empresarial.
Pero es que tampoco es admisible someter a debate la inaplicación de los arts. 62 y 63 del Convenio Colectivo de Trabajo Telemárqueting, relativo a la previa necesidad de plantear la cuestión ante la Comisión Paritaria (segundo de los motivos del recurso); como no lo es suscitar -en este trámitela cuestión relativa a si la modificación de los cuadrantes integra o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo (motivo quinto). Con independencia de que -nos referimos al motivo segundo- de que no se trata aquí de interpretar o aplicar precepto alguno del Convenio Colectivo, la Empresa recurrente -ahora tratamos de ambos motivos- no ha comparecido al acto de juicio y con tal precedente procesal no es lícito que se susciten en la formulación del recurso las cuestiones que debieran haberse planteado en la instancia, porque este trámite tiene naturaleza extraordinaria y en él tan sólo tiene cabida -aparte de cuestiones procesales y de orden público, como la relativa a la litispendencia ya examinada deficiencias procesales causantes de indefensión o defectos procesales de la propia sentencia- el examen de materias planteadas y decididas en la instancia, de manera que no cabe innovar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas (a título de ejemplo, la STS 11-Julio-89 Ar. 5453, 22-Diciembre-89 Ar. 9261, 8-Abril-91 Ar. 3256, 29-Enero-93 Ar. 384, 23-Septiembre-97 Ar. 6579 y 14-Mayo-98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 27-Enero-00 R. 5748/96, 2-Marzo-00 R. 2947/98, 12-Mayo-00 R. 1192/97, 12-Mayo-00 R. 1959/00, 16-Mayo-00 R. 2018/97, 28Junio-00 R. 1974/97, 26-Octubre-00 R. 4397/00, 6-Noviembre-00 R. 4883/97 y 8-Noviembre-00 R. 4364/00 ).
En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A. (GSA SA), confirmamos la sentencia que con lecha 28-Julio-2.000 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CALIZA, y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALIZA, y por la que se acogió la demanda formulada.
