Última revisión
11/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4897 de 11 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4897/99
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a once de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4897/99 interpuesto por INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, por sentencia de 1-10-97 en autos nº 374/97, decidio: "Que estimando la demanda formulada por D. Enrique, contra el Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por razón de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, en la cuantía diaria del setenta y cinco por cien del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, con fecha de efectos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, y hasta que proceda legalmente su jubilación, condenando al Instituto Nacional de Empleo, a que le abonen el mismo al actor. Que debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la pretensión ejercitada contra dicho organismo por la parte actora".
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por sentencia de 2-4-98 en recurso de suplicación nº 5108/97, decidio: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de fecha Lino de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ourense, en proceso sobre subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, promovido por D. Enrique , frente al recurrente y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora de los autos, debemos absolver y absolvemos a los demandados".
El Tribunal Supremo, por sentencia de 7-4-99, decidio: "Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5108/97, interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada en 1 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense en los autos núm. 374/97 seguidos a instancia de D. Enrique , sobre desempleo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia que reconoció al actor la prestación asistencial de desempleo para mayores de 52 años. Sin costas".
SEGUNDO.- El demandante, por escrito de 9-7-99, solicitó: ".... tenga por promovida la ejecución de sentencia, dictada en autos nº 374/97 por ese Juzgado en fecha 01.10.97, adoptando para ello las medidas legales necesarias para que por parte del Inem, se proceda al cálculo y abono al actor de los atrasos adeudados en concepto de subsidio por desempleo desde el día 27.03.97 hasta el 01.10.97, y desde el día 02.04.98 hasta la actualidad y prosiga su pago mensual regular hasta que el actor pueda acceder al cobro de pensión de jubilación, incrementando dicho pago en el importe de los intereses por demora que legalmente procedan, y acreditando igualmente el haber ingresado a nombre del actor las cotizaciones por jubilación correspondientes al período de devengo del subsidio reconocido".
El Juzgado, por providencia de 9-7-99, decidio: ".....se acuerda la ejecución (nº 130/99) de la sentencia dictada en los presentes autos, de fecha 1.X.97 a instancias de Enrique , contra el Inem, y a tal fin, requiérase a la ejecutada Inem para que en el plazo de quince días, acredite ante este Juzgado el cumplimiento de la sentencia dictada en todos sus extremos".
Con fecha 10-7-99, el Instituto Nacional de Empleo (Inem) abonó al ejecutante, como cantidad principal, 1.127.727 pesetas por los períodos 27-3/30-9-97, 2-4/30-12-98 y 1-1/30-7-99. Por escrito de 20-8-99, solicitó: "Se declare debidamente acreditada la ejecución de la referida sentencia".
El Juzgado, por providencia de 1-9-99, trasladó dicho escrito al ejecutante; éste, por escrito de 8-9-99, solicitó: "...teniendo por cumplida la sentencia se proceda al cálculo de los intereses demora devengados (49.603 pesetas por los períodos 27-3/30-9-97, 2-4-98/31-3-99) y se requiera al Inem para que deposite su importe en la cuenta bancaria que tiene abierta a tales efectos ese Juzgado para su posterior entrega al letrado que suscribe, quien además de haber acreditado ostentar la representación del actor, también ha aportado a autos poder suficiente para el cobro de cantidades a nombre del actor".
TERCERO.- El 9-9-99, la secretaría del Juzgado efectuó la siguiente tasación de costas: Importe total de los atrasos abonados.- 1.058.765 pesetas. Costas y gastos, intereses de demora (del 20.10.97 al 10.7.99) art. 921 de la L.E.C.- 49.878 pesetas. Total.- 49.878 pesetas.
El Juzgado, por providencia de igual fecha, decidio: ".... notifíquese la tasación de costas y gastos...a las partes..., para que en el plazo de tres días impugnen la misma si lo estiman conveniente, con la advertencia que de no hacerlo quedará firme dicha tasación".
El Juzgado, por auto de 28-9-99, decidio: "Desestimar la impugnación de la tasación de costas de 9-9-99, realizada por el Inem, y confirmar íntegramente ésta".
El Inem interpone la actual suplicación contra dicho pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Inem recurre el auto de 28-9-99 que, al confirmar la providencia de 9-9-99, ratificó la tasación de costas y declaró a su cargo el pago de 49.878 pesetas en concepto de intereses de demora, y solicita con amparo procesal correcto el examen del derecho que contiene aquella resolución, por entender que infringe el artículo 45 de la Ley general presupuestarla (LGP) en relación con los artículos 292 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), 921 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y la jurisprudencia que cita, pues los intereses litigiosos no fueron abonados por corresponder a un período posterior a la sentencia de suplicación que, al revocar la de instancia, desestimó la demanda del ejecutante sobre desempleo, de modo que esa obligación de pago no nació hasta transcurridos tres meses desde que la sentencia en unificación de doctrina, al dejar sin efecto la de suplicación, declaró firme la de instancia; además, no se causó perjuicio al beneficiarlo, pues mientras se tramitó el recurso de suplicación le fue abonada la prestación que, posteriormente, no reintegró - como tampoco interés alguno- a pesar de haberse dejado sin efecto, de ahí que la interpretación constitucional del artículo 45 LGP no sea aplicable a la ejecución de sentencias sobre prestaciones periódicas de seguridad social.
SEGUNDO.- El artículo 921.4 LEC establece que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto".
El apartado 5 de la misma norma dispone que "lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones Judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestarla".
El artículo 45 LGP establece que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".
TERCERO.- En interpretación de las normas transcritas, la jurisprudencia (TC ss. 206/93, 69, 113/96; TS ss. 17-1-96, 4-11-97, 26-1-98) declara: A) La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago. B) Con relación a las administraciones públicas, la regla anterior se completa en el sentido de que la obligación de abonar intereses nace al día siguiente al del vencimiento de la obligación siempre que la misma se cumpla transcurridos más de tres meses, iniciándose el cómputo, en su caso, a partir de la sentencia de instancia y no de la posterior que la confirme.
La doctrina expuesta, aplicable como norma general cuando la sentencia de instancia condenatoria al pago de una cantidad líquida es confirmada por la de segunda instancia, no rige de forma automática sino que, al contrario, admite excepciones. Así (TS ss. 11-2-97, 26-1-98, a. 3-11-98) 1) Cuando es absolutoria la segunda sentencia, que decide el último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria, no existe lógicamente el devengo de intereses procesales. 2) Cuando la sentencia de segunda instancia condena al abono de cantidad líquida y revoca la absolutoria de instancia, los intereses se devengan desde aquélla. 3) Cuando la segunda sentencia confirma la condenatoria de primera instancia pero fija por primera vez la cuantía líquida adeudada, los intereses se devengan desde aquélla. 4) Cuando la sentencia de segunda instancia revoca en parte la primera, corresponde a la facultad discrecional de los tribunales decidir sobre los intereses, que obedecerán a solución distinta según que la revocación parcial incremente o reduzca la cantidad objeto de condena fijada en la primera instancia.
CUARTO.- Independientemente de la discrepancia entre lo solicitado por el ejecutante (49.603 pts; períodos 27-3/30-9-97, 2-4-98/31-3-99) y lo concedido por la resolución impugnada (49.878 pts; período 20-10-97/10-7-99), determinante de incongruencia extra petitum, cuya denuncia omite la ejecutada recurrente, entendemos que las particularidades del actual supuesto conforman una excepción al devengo de los llamados intereses procesales que sanciona el artículo 921 LEC.
Es cierto que esta norma no prevé, a los efectos de que se trata y como ahora acontece, la existencia de tres instancias judiciales con resolución propia y distinta en cada una de ellas, pero sí exige, en todo caso y de forma ineludible como requisito de los Intereses litigiosos, un pronunciamiento judicial de condena al pago de una cantidad líquida.
En el caso, la resolución condenatoria de 1-10-97, fue dejada sin efecto por la de 2-4-98, dictada en trámite de suplicación que, a su vez, fue revocada por la de 7-4-99 que, en recurso de casación, declaró al tiempo la firmeza del primer pronunciamiento, lo cual revela la inexistencia de la exigible decisión judicial de condena entre el 2-4-98 y el 7-4-99, circunstancia que, junto a la conformidad del ejecutante con el pago efectuado el 10-7-99 por el Inem en concepto de principal (1.127.727 pts) por los períodos 27-3/30-9-97 y 2-4/30-7-99, nos lleva a afirmar:
A) Desde el 27-3 al 30-9-97, en principio, no se producen los intereses procesales, porque se trata del tiempo transcurrido entre la solicitud administrativa de la prestación y la primera sentencia condenatoria; en su caso, se generarían los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil.
Sin embargo, pronunciada la sentencia de condena el 1-10-97 al pago de la prestación litigiosa, ésta, en cuanto cantidad liquida, sí devenga los intereses del citado articulo 921 LEC durante el periodo señalado ( 27-3/30-9-97) y desde aquélla (1-10-97) hasta el pago del respectivo principal, que el Inem abonó el 10-7-99.
El ejecutante que, como indicamos, solicitó los intereses procesales por dicho período, aunque no impugna la decisión judicial denegatoria, entendemos le corresponden en cuanto se producen " ex legem".
B) Entre el 2-10-97 y el 1-4-98 tampoco se generan los intereses procesales, porque se trata del tiempo relativo al trámite de la suplicación contra la sentencia de instancia, uno de cuyos requisitos de procedibilidad (art. 192.2 LPL) es el pago de la prestación litigiosa mientras dicho recurso se sustancia, que entendemos efectivamente abonada con exclusión de cualquier interés porque, junto a lo indicado y frente a lo acordado por el auto impugnado, el ejecutante nada reclamó.
C) El período 2-4-98/7-4-99, entre las sentencias de suplicación y de casación, devengaría intereses procesales, pero ahora no se producen porque la ejecutada, en su cualidad de administración pública, hizo el pago efectivo de la cantidad principal, de la que aquéllos serían consecuencia, el 10-7-99, es decir, dentro del plazo concedido a tal fin por el artículo 45 LGP, fijando como fecha inicial del cómputo de dicho plazo la de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo.
D) La conclusión que adoptamos no implica, sin embargo, aceptar otros argumentos de la entidad recurrente: Primero, la no reintegración de las cantidades percibidas en concepto de prestaciones de pago periódico de la seguridad social reconocidas en sentencias cuando éstas son revocadas total o parcialmente, es una concesión que el artículo 292 LPL atribuye a los beneficiarlos Segundo, como tenemos declarado (ss. 2-10-97, 25-5-98), la interpretación constitucional del artículo 45 LGP rige tanto si se trata de pensión como de cantidad a tanto alzado.
Por todo ello,
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de suplicación del Instituto Nacional de Empleo contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, de 28 de septiembre de 1.999 en autos nº 374/97 -ejecución nº 130/99, que revocamos parcialmente y condenamos a la entidad gestora ejecutada a abonar al ejecutante D. Enrique los intereses del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondientes a la cantidad objeto de condena del periodo 27-3/30-9-97 y producidos desde el 1-10-97 hasta el 10-7-99.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a once de febrero dedos mil
