Última revisión
31/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4980 de 31 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 4980-96
RF-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 4980-96 interpuesto por MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "C. " contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 163-96 se presentó demanda por D. SERAFIN , representante de la EMPRESA "I.U. S.L. " en reclamación de Accidente siendo demandado el D. JOSÉ CARLOS , MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "C. ", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de julio de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor D. Serafin, con D.N.I. ..., es Administrador de la empresa "I.U. S.L. ". La citada empresa contrató los servicios del trabajador demandado D. José Carlos, D.N.I. ... el día 23/XI/94, a medio de contrato de trabajo al amparo del R.D. 2.104/84, con la categoría de oficial de tercera, en el contrato de trabajo de Vilanoviña y fiestas de Navidad en Valladolid con un salarlo base según el Convenio y hasta la finalización de la obra, siendo correctamente afiliado y dado de alta en la Seguridad Social.- 2º.- Con fecha 7.12.94 D. José C. , trabajando para la empresa demandante, tuvo un accidente de trabajo en Carballino (Ourense) mientras instalaba el alumbrado de las fiestas de Navidad, sufriendo "quemaduras eléctricas en manos y cada de (+ -) 10% así como fractura hundimiento parieto-occipital izquierdo, hematoma subdural agudo, pariesto-occipital izquierdo y contusiones hemorrágica intraparenquimatosa". El accidente fue calificado como muy grave, siendo internado en el complejo hospitalario Cristal Piñor de Ourense e intervenido ese mismo día procediéndose a la "creanectomía parieto-occipital izdo, sobre lineas de fractura y evacuación de hematoma subdural subyacente". En 25 de mayo del 95 fue intervenido para "reconstrucción dural con injerto de duramadre humana craneoplastia reparadora" en el centro médico "El Carmen" de Ourense, por el Sr. José.- 3º.- La empresa demandante "I.U. S.L. " tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua C. nº ... . Dicha mutua, por resolución de 3.1.95 procedio a rehusar a todos los efectos el accidente de D. José C. reseñado, alegando anomalías respecto del lugar del accidente". En el contrato de la Mutua con la empresa consta que el centro de trabajo será "donde convenga".- 4º.- Por la Inspección de Trabajo se emitió acta de infracción en la que se recoge las circunstancias en que se produce el accidente, que obra en Autos e damos aquí por reproducido.- 5º.- Como consecuencia del referido accidente de trabajo se ocasionaron unos gastos de asistencia médica-sanatorial y de prestación derivada de I.L.T. que fueron satisfechos por la empresa demandante.- 6.- La empresa formuló reclamación previa contra el acuerdo de rehusar el accidente hecho por la Mutua, solicitando la revocación del mismo. No consta que fuese contestada.- 7º.- La base de cotización en el mes anterior al accidente era de 27.300 ptas por 8 días según el parte de accidente.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. SERAFIN como Administrador de "I.U. S.L. " contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO C. Nº ... , JOSE CARLOS; I.N.S.S. y TESORERÍA, declaro que el productor de la empresa actora D. JOSÉ CARLOS, sufrió un accidente de trabajo el 7/12/94 y, en consecuencia, condeno a la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO C. Nº ... al INSS y a la TESORERÍA, cada uno según sus respectivas responsabilidades a que se hagan cargo de las consecuencias de todo tipo derivadas del referido accidente. Queda absuelto D. JOSÉ CARLOS .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MUTUA C. no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La aseguradora MUTUAL C. interpone contra la sentencia de instancia recurso de Suplicación que limita al examen del Derecho -art. 191-c LPL- y en el que denuncia: (a) la infracción del art. 9-3 CE, en relación con los arts. 1251-2 y 1252 CC, así como los arts. 408 y 544-2 LEC, con desconocimiento del principio de seguridad jurídica y de la institución de la cosa juzgada; (b) la vulneración de los arts. 24-1 CE, en relación con el art. 171-1 LPL y doctrina jurisprudencial acerca de la falta de legitimación activa o falta de acción; y (c) la infracción del art. 24-1 CE, por la indefensión creada al no haberse resuelto expresamente la falta de litisconsorcio pasivo necesario que había sido oportunamente formulada; y (d) la conculcación de los arts. 38 y 126 LGSS, por extensión indebida en los términos de la condena.
SEGUNDO.- Una mínima claridad en la exposición y decisión de las cuestiones que se suscitan en trámite de recurso impone señalar que el trabajador -demandado- Sr. Juan Carlos había sufrido accidente en 7/12/94, mientras se hallaba prestando servicios para la Empresa accionante en Carballiño (Orense); que la Mutua rechazó su responsabilidad en las consecuencias del citado accidente, alegando que las circunstancias del mismo (lugar y tiempo) no se correspondían con las contratadas y aseguradas; que en previo procedimiento se dictó sentencia -13-Noviembre-95- que declaró falta de litisconsorcio pasivo necesario por no estar demandada la Empresa y figurar el trabajador como demandante; que la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones fue presentada por la Empresa y dirigida contra la Mutua, el trabajador, el INSS y la TGSS; que la decisión de instancia, razonó expresamente sobre la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario y con estimación de la demanda declaró accidente de trabajo el sufrido por el Sr. José Carlos en 7/12/94 y condenó a la Mutua demandada, INSS y TGSS "cada uno según sus respectivas responsabilidades, a que se hagan cargo de las consecuencias de todo tipo derivadas del referido accidente", absolviendo al trabajador.
TERCERO.- A la vista de lo que precedentemente se ha indicado bien se comprende que el recurso no puede tener una favorable acogida, por resultar gratuitas las vulneraciones normativas que se denuncian.
1.- Ciertamente se sostiene por parte de la doctrina que no puede pretenderse efecto de cosa juzgada material sobre una resolución meramente procesal, que en el presente supuesto sería la sentencia de 13-Noviembre-95, que entendio indebidamente constituida la relación jurídico-procesal y que no llegó a resolver la cuestión de fondo planteada; el único efecto atribuible a la misma -se dice- sería de orden interno, la cosa juzgada en sentido formal, apreciable exclusivamente en el propio proceso y consistente en la firmeza de la decisión dictada; la cosa juzgada material únicamente la producen las sentencias firmes sobre el fondo. De todas formas, en otras ocasiones hemos recordado (SSTSJ Galicia 15-Marzo-99 R. 1005/96 y 13-Mayo-99 R. 1801/96) que otro sector de doctrina afirma que los efectos de la cosa juzgada son referibles tanto a las sentencias de fondo que se pronuncien sobre la pretensión hecha valer en el proceso (así, SSTS de 17-Febrero y 10-Abril-84), como a las sentencias -meramente procesales- que no resuelven el fondo del asunto por apreciar la falta de un presupuesto procesal, siempre que -en este último supuesto- el replanteamiento de la demanda se efectúe manteniéndose la carencia de dicho presupuesto, pues la apreciación de tal carencia ya quedó juzgada. Y para tales supuestos, la decisión produce los indicados efectos de cosa juzgada, tanto si se utiliza el mismo tipo de procedimiento cuanto si el nuevo planteamiento se lleva a cabo utilizando cauce procesal distinto (STS 18-Mayo-92 Ar. 3566), y no sólo si media plena identidad personal de los litigantes, sino también para el supuesto de que se trate de personas distintas pero relacionadas por sustitución o representación, de tal forma que pueda apreciarse conexión o interdependencia entre los efectos de la primera resolución y de aquella otra en la que la se aprecia la excepción (STC 171/1991, de 16- Septiembre; SSTSJ Cataluña 22-Junio-95 AS 2414, Extremadura 26-Abril-95 AS 1435, Castilla y León/Valladolid 9-Febrero-93 AS 1065), y ello tanto en el aspecto negativo de excluir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto en el sentido clásico de la exceptio rei iudicata (art. 544 LEC), cuanto en el positivo de que el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero cuando ésta decisión actúe como elemento prejudicial de la segunda, aunque no concurran de forma plena las identidades establecidas en el art. 1252 CC, pues lo contrario equivaldría a poder revisar subrepticiamente las ejecutorias (STC 207/1989, de 14-Diciembre, citada por la STSJ Cataluña 11-Febrero-93 AS 824).
Pero de todas formas, el componente subjetivo del presente proceso y el del que dio lugar a la sentencia de 13-Noviembre-95 es del todo divergente, una vez que el trabajador ostentaba en el primero de ellos cualidad de codemandante y en el actual se limita a ser demandado, lo que lleva en todo caso a inaplicar la pretendida cosa juzgada material en sentido negativo -prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes-, que goza de una conceptuación más rigurosa, apoyada tanto en consideraciones de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del art. 1252 CC al exigir "la más perfecta identidad" entre cosas, causas y personas (STS 14-Febrero-1995 Ar. 1155; y SSTSJ Galicia 21-Enero-99 R. 238/96).
2.- Con mayor evidencia se impone rechazar la falta de legitimación activa que en el recurso se afirma, por cuanto que el rechazo del siniestro por defectuoso aseguramiento determinaría -dada la obvia laboralidad del evento- una clara y directa responsabilidad prestacional por parte del patrono empleador, que muy razonablemente se intenta excluir en este proceso por la Empresa demandante, a la que no cabe negar el "interés legitimo" de que habla el art. 17-1 LPL y a cuya concreta situación no cabe extender los criterios jurisprudenciales -que el recurso cita- dictados en procesos de Invalidez Permanente.
3. - Aún menor justificación tiene argumentar supuesta indefensión por no haberse resuelto expresamente la falta de litisconsorcio pasivo que había sido formulada, pues aparte de que en todo caso se presentaría inverosímil la falta de defensa por el defecto que se acusa, lo cierto y verdad es que en el primero de los fundamentos jurídicos se destinan unas líneas para rechazar con parquedad pero con toda contundencia la insólita pretensión de que la Empresa -accionante- fuese parte demandada (así, acta de juicio: folio 213).
4.- Finalmente, aunque haya de admitirse que las responsabilidades de la Mutua a declarar en este orden jurisdiccional no pueden ser "de todo tipo", sino exclusivamente las que se integran en la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social (precisamente las contempladas en el art. 38 LGSS), ello en manera alguna nos lleva a estimar el último de los motivos, dado que la referencia judicial a las "consecuencias de todo tipo" obviamente ha de sobreentenderse con la adjetivación referida. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por MUTUAL C. , confirmamos la sentencia que con fecha 19-Julio-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra, a instancia de "I.U. S.L. " y por la que se acogió la demanda formulada frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al trabajador Don JOSÉ-CARLOS .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecisiete de enero de dos mil.
