Última revisión
14/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4999 de 14 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4999/98
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña catorce de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4999/98 interpuesto por D. RAMÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. RAMON en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 428/98 sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- Don Ramón, afiliado a la Seguridad Social al Régimen General, de profesión administrativo en Empresa de Construcción desde el año 1990, viene sufriendo episodios frecuentes de I.L.T., derivadas de artritis gotosa, que culminaron en expediente 94/507.722 de 1996, en el que se le declaró como no inválido continuando los episodios de Incapacidad Temporal./ 2º.- Iniciado nuevo Expediente de Invalidez 97/508583, se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de 21.11.97, reconociendo al actor una Invalidez Permanente Absoluta, fijando en la mencionada resolución un periodo de revisión de 3 meses./ 3º.- El cuadro residual determinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades fue: "Refiere cuadro clínico similar a la vista anterior, es decir gonalgia y dolor en ambos tobillos que ha aumentado progresivamente en los últimos fineses en relación con agravamiento de su artritis gotosa. Refiere episodios agudos muy recuentes que le impiden la deambulación. Expl: Muy deprimido, con falta total de autoestima, con ideas suicidas, ya sugerido por su reumatólogo que le indica visita a psiquiatra. Camina con mucha dificultad. Deformidad articular en ambos tobillos con disminución de la flexión por dolor. Rodilla: Persisten signos de derrame con limitación en los últimos grados de flexión. En los últimos análisis no hay hiperuricemia. No signos ext. De inflamación aguda. No aporta nuevas radiografías". La base reguladora es de 76.493 Pts./ 4º.- En expediente de revisión número 98/755 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta nueva resolución de 10 de julio de 1998. declarando al demandante no afecto a invalidez alguna por mejoría. El Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe de valoración siguiente: "Paciente de 50 años con artritis gotosa confirmada por estudio de líquido sinovial. RX (Signos degenerativos rodillas) Persisten frecuentes episodios de artritis intermitentes asociadas a dolor crítico"./ 5º.- Se formuló reclamación previa contra tal resolución que agotó la vía administrativa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Don RAMÓN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor, administrativo, en empresa de construcción, había sido declarado en I.P.A. en 21/11/1997 y posteriormente por resolución de 10/7/1998, la Entidad Gestora revisando de oficio, acuerda declara al actor no afecto de invalidez alguna.
Y disconforme con tal resolución y al ser desestimada la reclamación administrativa previa, interpone el actor demanda, pretendiendo que se declare no haber lugar a la revisión por mejoría, y se le declare afecto de I.P.A. reconocida en la resolución de fecha 21/11/1997 o subsidiariamente se le declare afecto de una IPT, demanda desestimada por la sentencia de instancia .
Frente a la cual el recurrente interpone recurso de suplicación, formalizado en dos motivos de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado, correctamente amparados (apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., reiterando la petición rectora de su demanda.
SEGUNDO.- Por la vía del ap b) del art. 191 de la L.P.L., se interesa adición de un hecho nuevo, que tendría el ordinal cuarto bis a) y con la siguiente redacción: "El actor presenta en el momento de la revisión las siguientes dolencias, recogidas en el propio Informe Médico de síntesis del I.N.S.S. Refiere gonalgia bilateral y manos más intensa en la mano izda. Se comprueba objetivamente: Cojera. No precisa apoyo. En el aparato locomotor: rodilla y tobillo izdo., tumefacción y calor con impotencia funcional para movimientos por dolor. En la exploración radiográfica: RX rodilla; existen cambios degenerativos. Paciente de 50 años con artritis gotoso, confirmado por estudio de líquido senovial. RX (signos degenerativos en rodillas). Persiste la misma medicación. No acude a psiquiatría. Controles por traumatología y reumatología hasta octubre de 1998. Persisten frecuente episodios de artritis intermitentes asociadas a dolor crónico.
Señalándose como documento en que se sustenta el nuevo hecho, cuya adición se interesa, el Informe Médico de Síntesis, obrante a los folios 21, 23 y 25.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que, por un lado, la Sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren los arts. 97-2 de la L.P.L. y 632 de la LEC.
Por otro lado, que el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe Médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Que al amparo de dicho precepto art. 191.b) de la L.P.L. pretende también el recurrente la adición de otro nuevo hecho probado el cuarto bis (b), proponiendo el siguiente texto: 4º. bis (b). "El actor después de ser reconocido médicamente en el Expediente de Revisión, sufre además de las lesiones recogidas en el hecho precedente, una inflamación de las articulaciones esternocostales con la consiguiente deformación".
Y se apoya como documento en el Parte de Consulta y Hospitalización, obrante al folio 79 de los autos y no puede acogerse la adición interesada aunque se apoya en documento hábil al efecto, al no poder otorgarle mayor primacía que al dictamen del E.V.I. en que se basa la sentencia recurrida.
TERCERO.- En lo jurídico, se invoca la infracción de los arts. 143.2 a). y 137-4 y 5 de la L.G.S.S.
Que la revisión por mejoría de agrado cíe invalidez permanente absoluta, en virtud de las facultades previstas en el art. 143-2 de la L.G.S.S., presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, la primera referente a que el estado del enfermo no sea el mismo, o semejante, que cuando le fue reconocida inicialmente la invalidez permanente absoluta sino que haya experimentado una modificación, bien por mejoría o desaparición de las lesiones, y la segunda, que ésta alteración no impida al trabajador la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio, o la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, siendo necesaria una comparación entre las dolencias anteriores y las actuales para determinar, sí la pretendida mejoría se ha producido.
Que en el supuesto de autos y en el momento en que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta presentaba: "Refiere cuadro clínico similar a la vista anterior, es decir, gonalgia y dolor en ambos tobillos que ha aumentado progresivamente en los últimos meses en relación con agravamiento de su artritis gotosa. Refiere episodios agudos muy frecuentes que le impiden la deambulación. Expl: Muy deprimido, con falta total de autoestima, con ideas suicidas, ya sugerido por su reumatólogo que le indica visita a psiquiatra. Camina con mucha dificultad. Deformidad articular en ambos tobillos con disminución de la flexión por dolor. Rodilla: Persisten signos de derrame con limitación en los últimos grados de flexión. En los últimos análisis no hay hiperuricemia. No signos ext. De inflamación aguda. No aporta nuevas radiografías".
Y la Entidad Gestora entendió que la situación clínica así conformada, era subsumible en situación de invalidez permanente absoluta.
Y ahora, como informa el relato judicial: que es réplica del diagnóstico de la E.V.I. presenta: "Paciente de 50 años con artritis gotosa confirmada por estudio de líquido sinovial. RX (Signos degenerativos rodillas) Persisten frecuentes episodios de artritis intermitentes asociadas a dolor crítico".
Por tanto es evidente que si bien ha experimentado una cierta mejoría, pues de hecho la depresión que padeció cuando fue declarado en invalidez permanente absoluta, está curada, lo cierto es que las restantes lesiones permanecen con la misma repercusión funcional.
Y dichas lesiones la Sala estima que si bien no le impiden al actor la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio, siquiera sea sedentario o semisedentario, por lo que el supuesto litigioso no puede encontrar acomodo dentro de la normativa contenida en el art. 137.5 de la L.G.S.S. definidor de la incapacidad permanente absoluta; pero sí estima que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137.4 L.G.S.S.) lo que conduce a la estimación parcial del recurso y revocación parcial de la sentencia y estimando parcialmente la demanda declarar al actor en situación de I.P. Total con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicho grado de incapacidad.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por D. RAMON, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 428/98 seguidos a instancia de D. RAMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, revocamos parcialmente la misma, y estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos al actor en situación de I.P. Total con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicho grado de incapacidad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de abril de dos mil.
