Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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11/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 50 de 11 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
El recurrente impugna en suplicación el auto de 21-10-97 que, al confirmar el de 4-7-97, tuvo por ejecutada la sentencia de 22-9-95, y solicita con amparo procesal correcto declarar la nulidad de actuaciones y examinar el derecho que contiene. Con base en el artículo. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), fundamenta su pretensión anulatoria en que la controversia planteada por la entidad ejecutada (percepción de los complementos de méritos docentes e investigación) no se sus- citó enjuicio por causa a ella imputable, de modo que si se identificara con una imprecisión en la forma de redactar la demanda debería otorgarse la posibilidad de corregirla. La posibilidad de corregir ese incumplimiento por advertencia judicial, prevista en el artículo 81.1 LPL, no puede acordarse ahora dado su carácter preclusivo, que, aparte del plazo y efectos previstos en esa norma, el artículo 240.2 LOPJ admite hasta antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 50-98

JCL

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

 

      A Coruña, a once de junio de dos mil uno.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 50-98 interpuesto por JOSE LUIS ROMERO NIEVES contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de La Coruña, de 22-9-95 en autos n° 1030-94, decidió: "Que estimando la demanda interpuesta por Don José Luis contra la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia, debo condenar y condeno a dicha demandada a homologar las retribuciones del actor a las del Profesorado Titular de la Universidad de La Coruña, abonándole las diferencias producidas desde el 1-9- 93"

 

      SEGUNDO.- Por escrito de 10-10-95 el demandante interesó la ejecución de dicha sentencia.

 

      Tras diversos requerimientos judiciales, la entidad demandada remitió escrito el 14-5-96 que hace constar: "Con relación a su escrito sobre ejecución de la sentencia n° 699 de 22 de febrero de 1995 ....está en el ánimo de esta Consellería proceder a dar cumplimiento a la mayor brevedad posible a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, y teniendo en cuenta la complejidad de la resolución del tema objeto de litis, se están adoptando los trámites oportunos para poner fin a la controversia suscitada ".

 

      TERCERO.- Tras comparecencias de las partes, celebradas el 6-9-96, el 10-1 y el 29-5-97, el juzgado dictó auto el 4-7-97 que decidió: "Que debo desestimar el incidente planteado por la representación del actor D. José Luis Romero Nieves contra la Consellería demandada absolviendo a dicho organismo de los pedimentos contenidos en el escrito de ejecución".

 

      El ejecutante impugnó esa decisión y el juzgado, por auto de 21-10-97, resolvió: "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 4-7-97, debo mantener y mantengo íntegramente la resolución recurrida".

 

      CUARTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El recurrente impugna en suplicación el auto de 21-10-97 que, al confirmar el de 4-7-97, tuvo por ejecutada la sentencia de 22-9-95, y solicita con amparo procesal correcto declarar la nulidad de actuaciones y examinar el derecho que contiene.

 

      SEGUNDO.- Con base en el artículo. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), fundamenta su pretensión anulatoria en que la controversia planteada por la entidad ejecutada (percepción de los complementos de méritos docentes e investigación) no se sus- citó enjuicio por causa a ella imputable, de modo que si se identificara con una imprecisión en la forma de redactar la demanda debería otorgarse la posibilidad de corregirla.

      El Tribunal Constitucional (s. 25/91) califica como presupuesto lógico del proceso laboral que el demandante ofrezca los datos y elementos necesarios para que puedan cuantificarse las sumas objeto de la pretensión de condena; se trata, por tanto, de un requisito esencial y básico de demanda.

 

      En el presente caso, el actor-ejecutante no cumplió ese presupuesto procesal, ya por haber solicitado en reclamación previa y en demanda una cantidad cierta (4.445.182 pts) pero no desglosada en los conceptos salariales a que pudiera obedecer y que, en cuanto tal, aceptó la sentencia firme a ejecutar, ya porque mientras la reclamación previa - hecho 5°- alude a los complementos discutidos, sin embargo la demanda omite cualquier mención a ellos y sí refiere - hecho 6°- diferencias económicas sobre otros distintos (cuantía del salario base y de los trienios) que tampoco cuantifica.

 

      La posibilidad de corregir ese incumplimiento por advertencia judicial, prevista en el artículo 81.1 LPL, no puede acordarse ahora dado su carácter preclusivo, que, aparte del plazo y efectos previstos en esa norma, el artículo 240.2 LOPJ admite hasta antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso.

 

      TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo, denuncia que el auto impugnado infringe el articulo 239.1 LPL en relación con los artículos 18.2 LOPJ y 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia accedió a la homologación salarial después de fijar en su relato de hechos la nueva retribución en virtud de aquélla y también condenó a la ejecutada al abono de las diferencias respectivas.

 

      El Tribunal Constitucional (s. 110/99) declara que la ejecución de sentencias, con- figurada por el artículo 18 LOPJ como realización de la resolución judicial en sus propios términos, forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución), y es un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia, e igualmente (ss. 125, 167/87, 215/88, 148/89) que los principios de tutela judicial, pro actione y economía procesal facilitan la realización completa del Fallo, deduciendo de los hechos debatidos y de los argumentos sus consecuencias naturales en relación con la causa petendi, de ahí que su interpretación y aplicación no ha de ser estrictamente literal sino finalista y en armonía con el todo que constituye la sentencia.

 

      La aplicación de la doctrina expuesta lleva a desestimar el actual motivo de recurso, porque la genérica reclamación salarial que motivó las actuaciones se fundamentó en el acuerdo de equiparación remuneratoria adoptado el 22-10-93 por el Consello de la Xunta de Galicia que, a pesar de su falta de concreción ("Homologar las retribuciones el profesorado del INEF de Galicia al profesorado titular de la Universidad de La Coruña, con efectos del uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres"), no puede ir más allá de las disposiciones legales que entonces informaban la materia, entre otras el Real Decreto 1.086/89 de 28-8 (Retribuciones de catedráticos y profesores de universidad).

 

      En el caso, la igualdad salarial del ejecutante y de los profesores titulares equiparables sólo procede, como acordó la entidad ejecutada, con relación al sueldo (que incluye trienios y pagas extraordinarias) y a los complementos de destino y específico, previstos en el artículo 2°.2 y 3 RD 1.086/89, pues su cobro depende únicamente de la prestación de servicios en cualquiera de las diversas categorías profesionales o del desempeño de determina- dos cargos universitarios, pero no se subordina al cumplimiento de condiciones específicas o particulares como ocurre con los litigiosos complementos por méritos docentes y de productividad, previstos en el artículo 2°.3.c) y 4 del citado RD 1.086/89, cuyo abono efectivo se vincula, entre otras circunstancias con que el ejecutante no cuenta, a la evaluación positiva que adopte la comisión designada al efecto acerca de la labor desempeñada por el docente durante períodos de tiempo también determinados.

 

      Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de suplicación de D. José Luis contra el auto del Juzgado de lo Social n° 1 de La Coruña, de 21 de octubre de 1.997 en autos n° 1030/94, que confirmamos.

 

 

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