Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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30/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5231 de 30 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

            CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

            Recurso nº 5231-01

            MGL-A

 

            ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

            PRESIDENTE

            ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

            ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.

 

            A Coruña, a 30 de Octubre de dos mil dos.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación nº 5231-01 interpuesto por DOÑA DIVINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Que según consta en autos nº 239/01 se presentó demanda por DOÑA DIVINA en reclamación de REVISIÓN INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La actora, nacida el día 27-06-49, le fue reconocida una prestación por invalidez total y permanente para su profesión habitual desde 1-6-89 con una base reguladora de 34.409 pts (folio 62). La fecha de efectos de la revisión de grado solicitada es de 20-03-01 (folio 30). Segundo.- El cuadro clínico en base al cual se reconoció la Invalidez Permanente Total fue el siguiente: (folio 63) Refuerzo de la trama hiliar mas acentuada hacia las bases pulmonares. Discreta artrosis lumbar. Discreta cervicoartrosis con algún puente óseo intervertebral. Incipiente gonoartrosis. Operada de hernia inguinal derecha hace años. Antecedente de polio con cierta atrofia en MID y disimetría pélvica con atrofia muscular. Pie equino paralítico y displasia del cotico derecho. Persistente cuadro de depresión endógena. Resistente al tratamiento. Tercero.- El cuadro clínico determinado en la actualidad a raíz del reconocimiento llevado a cabo por el EVI. en fecha 21-02-01 es el siguiente: (folio 27) Trastorno depresivo de larga evolución. Secuelas de poliomelitos (atrofia muscular, pérdida de fuerza, acortamiento Mid, pie derecho en Rot externa, báscula pélvica y escoliosis compensadora, cojera)".

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA DIVINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo de todos los pedimentos de la demanda".

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Ele- vados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y de- negatoria de la Invalidez Permanente Absoluta solicitando la revisión por agravación, la beneficiaria articula dos motivos de recurso, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

 

            SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión de HDP 3 para que se adicione al mismo un nuevo párrafo en el que recoja nuevas dolencias, con el siguiente tenor literal: "radiografía simple: raquis lumbar. Osteoporosis diseminada. Escoliosis compensatoria dorsal de 15 grados. Teleradiografia de raquis en bipedestación. Acortamiento de unos 4 cms de miembro inferior derecho. Bascula pélvica. Diagnostico: artrosis raquídea. Escoliosis dorsal. Acortamiento acusado de miembro inferior derecho con bascula pélvica. Hipotrofia muscular de miembro inferior izquierdo, más acusada a nivel de pantorrilla". Modificación/adición que tiene su apoyatura en la documental obrante en autos.

 

            Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental, no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC. y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.

 

            TERCERO.- La parte recurrente aduce como segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 143 del mismo texto legal.

 

            Denuncia que no admitimos pues quedando según el inmodificado relato fáctico, la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total, que tiene reconocida, tal y como consta en el HDP2, tuvo por causa: "Refuerzo de la trama hiliar mas acentuada hacia las bases pulmonares discreta artrosis lumbar discreta cervicoartrosis con algún puente óseo intervertebral incipiente gonoartrosis operada de hernia inguinal derecha hace años antecedente de polio con cierta atrofia en MID y disimetría pélvica con atrofia muscular pie equino paralítico y displasia del cotico derecho persistente cuadro de depresión endógena resistente al tratamiento".

 

            Y la actual patología declarada probada consiste en: "Trastorno depresivo de larga evolución secuelas de poliomielitis (atrofia muscular, perdida de fuerza, acortamiento de MID, pie derecho en Rot externa, bascula pélvica y escoliosis compensadora".

 

            Por lo que la sala estima que aun cuando hubiera habido una agravación, lo cierto es que la parte actora conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que re- quieran escaso esfuerzo físico, y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir en un oficio o que hacer determinado, no debe ser tenido como invalido permanente absoluto para todo trabajo. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

 

            Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

 

            Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA DIVINA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Pontevedra de fecha 31-7-01, la que se confirma en su integridad.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

            LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a 30 de Octubre de dos mil dos.

 

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