Última revisión
25/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 524 de 25 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 524/98
SGP (A)
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 524/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA ELISA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 851/97 sentencia con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°) Que la actora, D. Elisa, nacida el 26-8-52, de profesión "limpiadora", figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión./ 2") Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de incapacidades declaración de invalidez permanente, proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora./ 3") Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 4") Que las dolencias que padece la actora consisten en: Distima a tratamiento de forma agudizada por acontecimiento familiar (reacción de duelo). Desilusión, aburrimiento, lloros, ideas de autolisis recuentes, sensación de incapacidad, insomnio, etc. Lumbalgia ocasional, lumbociatalgia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de "litispendencia" plantada por el I.N.S.S., y estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA ELISA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que dicha demandante se encuentra en situación legal de invalidez permanente total, con derecho a percibir la correspondiente pensión, condenando al demandado a su abono en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge la pretensión subsidiaria de la demanda y declara a la actora en situación de IPTotal. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del I.N.S.S., a través de dos motivos de recurso.
En el primero, y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 533.5 de la L.E.C. y del art. 24 de la Constitución. Se alega por la citada representación que debe estimarse la excepción de litispendencia, por cuanto en los autos 698/96, seguidos en el mismo Juzgado, se dictó sentencia el 27/11/96 analizando las mismas dolencias, desestimando la pretensión de la actora considerando que no estaba afecta de ningún grado de invalidez, encontrándose dicha sentencia recorrida en suplicación por la demandante.
La censura jurídica dirigida, en dicho motivo, contra la sentencia impugnada, no resulta acogible. Es lo cierto que entre el anterior proceso y el presente, existe la identidad de los elementos subjetivos, objetivos y causales, exigidos por el artículo 1252 del Código Civil, siendo las mismas partes litigantes y la misma causa de pedir (los padecimientos de uno y otro proceso son sustancialmente similares). Sin embargo, la Sala no puede desconocer sus propias resoluciones, y como el recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia recaída en el anterior proceso, fue resuelto por sentencia de este Tribunal de fecha 9-abril-1999 (Rec. 195/97), no puede darse en el momento presente, la excepción invocada por el Organismo recurrente. Por otra parte como la sentencia de instancia ya se pronunció sobre la cuestión de fondo, este Tribunal no se convierte en juzgador "a quo" al examinar la misma por vía de recurso; sin que tampoco pueda darse contradicción alguna al haber recaído sentencia resolviendo el recurso que pendía ante este Tribunal.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal de amparo, el Organismo recurrente denuncia en el segundo motivo de recurso, infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S. se argumenta en el citado motivo que las lesiones que padece la actora no le incapacitan de forma permanente para la realización de ninguna actividad laboral, incluida la suya habitual.
Tampoco se acoge esta censura jurídica, por cuanto partiendo del incombatido hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, consta que la actora padece: Distima a tratamiento de forma agudizada por acontecimiento familiar (reacción de duelo). Desilusión, aburrimiento, lloros, ideas de autolisis frecuentes, sensación de incapacidad, insomnio, etc. Lumbalgia ocasional, lumbociatalgia. Y este cuadro clínico, resulta evidente que inhabilita para todas o las fundamentales labores de limpiadora, al presentar una patología depresiva de mala evolución, además de la afectación lumbar; y estos padecimientos crónicos e irreversibles, representan unmenoscabo funcional significativo, por lo que el supuesto litigioso resulta lealmente incardinable en el artículo 137.4 que define la IPTotal, por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:
FALLAMOS
Que deberlos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 851 /97 sobre INCAPACIDAD seguidos a instancia de DOÑA ELISA contra el Instituto recurrente, confirmando integralmente la resolución recurrida.
