Última revisión
30/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5339 de 30 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO. Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 5339-96
(MGL) - A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, a Treinta de Mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 5339-96 interpuesto por , S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 114/96 se presentó demanda por DON DOMINGO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el …en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Por el actor DON DOMINGO cuyos datos personales constan en autos, afiliado ala Seguridad Social con el nº 27/324.729, en el Régimen General, presta sus servicios para las empresas demandadas , S.A. y desde el 9-11-79, con la categoría de especialista en funciones de colador de colada continua. SEGUNDO.- En fecha 23-11-91, el actor sufrió un accidente laboral con resultado de "tendinitis de hombro izquierdo por afectación de manguito de rotadores del mismo. Periartritis". El trabajador fue intervenido quirúrgicamente por el 15-12-92 procediéndose a la liberalización y EXNONEUROLISIS cubital izquierda. Posteriormente, el 25-5-93 se procedió también por a intervenirle quirúrgicamente realizándole ACROMIECTOMÍA Y ACROMIOPLASTIA, para continuar tratamiento rehabilitador. Como quiera que el actor presentaba como secuela "limitación de la movilidad del hombro izquierdo en un 50% fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial, por resolución de 21-11-94, derivada de accidente de trabajo y con cargo a la Mutua FREMAP, entidad entonces aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo, concediéndose al trabajador una indemnización de 5.723.208 ptas que FREMAP satisfizo. TERCERO.- Una vez reincorporado al trabajo (14-12-94), fue acoplado en diversos puestos de trabajo como consecuencia de sus limitaciones físicas, pasando por puesto de ayudante de colada, serrador, ayudante de sierra y desde el mes de mayo de 1.995 volvió a un puesto de colador-contínua, pero mostrando importantes limitaciones funcionales en todos los puestos citados. CUARTO.- el día 2-11-95 el actor fue baja laboral, extendiéndosele el parte médico por los servicios del SERGAS, por enfermedad presentaba molestias en hombro izquierdo, adormecimiento y trastornos sensitivos en el borde cubital de la mano y antebrazo izquierdos mostrando cambios degenerativos en la cara inferior del ACBOMIO con osteofito a ese nivel que comprime el músculo SISUPRAESPINOSO. Cambios degenerativos en artifuguración abdomen-clavicular con hipertrofia fibrosa de la misma. En conclusiones, una hipertrofia en la articulación ACROMIO-CLAVICULAR con protusión inferior que comprime la unión músculo tendinoso del supraespinoso. Presentaba también cambios degenerativos en cara inferior del ACROMIO con osteofito a ese nivel. Discreta irregularidad en el tendón del supraespinoso en relación con cambios post-quirúrgicos sin signos de rotura completa. Igualmente presentaba denervación parcial de cubital izquierdo por atrapamiento en codo, de intensidad moderada. El Servicio de Traumatología del Hospital da Costa sugiere una nueva intervención quirúrgica para intentar aliviar las secuelas de los traumatismos anteriores, y propone una nueva ACROMIECTOMÍA y la realización de una TRASPOSICIÓN del cubital. QUINTO.- es la entidad con la que las empresas , S.A. y, S.A. tienen asegurado el riesgo de invalidez perrunamente, muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, desde el 1-10-95. (o
MAPFRE) era la Mutua con la que dichas empresas tenían asegurado el riesgo de accidente de trabajo el día 23-11-91 y es la que satisfizo la indemnización a tanto alzado que antes se ha dicho. Las empresas fueron autorizadas el 14-7-95 a acogerse a la colaboración prevista en el art. 77.1.a) de la LGSS y, con fecha 1-10-95, iniciaron la colaboración asumiendo desde el comienzo de la colaboración el pago a su cargo de la prestación económica correspondiente ala totalidad de los procesos de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en que se encuentre el personal de la empresa durante el período de vigencia de la colaboración y con independencia de la fecha de inicio de los mismos. SEXTO.- Con fecha 30-11-95 el actor presentó reclamación previa ante y empresa, y el día 11-12-95 la presentó ante rechazó la reclamación previa declarándose in- competente, y en similares términos contestó FREMAP, el INSS dio tras- lado de la reclamación al SERGAS y éste la desestimó. Todas estas resoluciones y sus fechas constan en autos y aquí se dan por reproducidas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DON DOMINGO contra el la empresa …, anulo la baja médica de 2-11-95 en cuanto se entiende por enfermedad común y reconozco la baja laboral del actor desde el 2-11-95 y derivada de accidente de trabajo, debiendo las empresas , S.A. y, S.A., satisfacer a la actora de las prestaciones correspondientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte " , S.A." siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la empresa S.A. la sentencia que la condenó al abono de las prestaciones de la incapacidad temporal derivada de accidente laboral (pago directo con- forme a lo dispuesto en el art. 77.1 a) de la LGSS), proponiendo revisión fáctica, a fin de adicionar el importe de la base reguladora y la expresión "definititas" alas dolencias que se relatan en el ordinal cuarto, y denunciando, en sede jurídica, infracción de los arts. 128, 115.1 y 126 de la LGSS y 9 de la Orden de 15-4-69, en relación con la doctrina que invoca, sosteniendo que al haber sido ya calificadas en su día las secuelas como determinantes de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, no pueden generar una incapacidad temporal derivada de igual contingencia, sino, en su caso, de enfermedad común, sin perjuicio de poder instarse la revisión de grado por agravación de las secuelas del accidente, siendo del todo incompatibles la incapacidad permanente por accidente y la incapacidad temporal derivada de aquél, y, en cualquier caso, el subsidio temporal debe abonarlo la Mutua que tenía asegurada la contingencia al tiempo del accidente.
SEGUNDO.- Ni la "base reguladora" no es un hecho, sino un concepto jurídico, ajeno, por tanto, al relato fáctico, ni la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación se compadece con el análisis de planteamiento o cuestiones silenciadas en la instancia (contestación a la demanda de empresa ALUMINA-Aluminio).
Tampoco la pericial médica privada (en la que se apoya la segunda adición) evidencia por sí misma el error valorativo imputado, habiendo el juez "a quo" conformado su versión en uso de las facultades al efecto conferidas en los arts. 97.2 de la LPL y 632 de la LEC.
TERCERO.- El demandante sufrió el 23-11-91 un accidente laboral que, tras intervenciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador, determinó la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de tal contingencia. Reincorporado ala actividad laboral el 14-12-94 y acoplado a sucesivos puestos de trabajo en, causó baja laboral el 2-11-95 por proceso directamente conectado con la patología resultante de accidente laboral sufrido en 1.991.
Así las cosas, se imponen las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la doctrina de Unificación (por todas, sentencias del T.S. de 29-9-95 y 10-6-97, esta última referida, incluso, a un supuesto de previa declaración de incapacidad permanente total, con posterior cambio de puesto de trabajo), acreditada la situación de incapacidad temporal el trabajador tiene derecho a la prestación económica del art. 129 de la LGSS con independencia de que la etiología de las dolencias que producen esta incapacidad temporal coincida con la que en su día dio lugar ala invalidez permanente, pues es totalmente posible que una persona a la que se ha declarado en incapacidad permanente, desarrolle la actividad y funciones propias del nuevo puesto de trabajo con normalidad durante meses e incluso años y que, sin embargo, al cabo de ese tiempo los padecimientos originarios causantes de la invalidez permanente le impidan, por las razones que sean, transitoriamente el desempeño del nuevo trabajo, y en tal caso no puede privarse del subsidio de ILT al interesado.
De acuerdo con la doctrina interpretadora del art. 9 de la Orden de 15-4-69 (que cita la entidad recurrente), la incapacidad temporal acaecida tras 6 meses de actividad laboral abre una nueva prestación, aún tratándose de la misma enfermedad "Ss T.S. de 8-5-95, 24-3-98 y 1-2-99), lo que implica que deberá hacerse cargo del nuevo proceso la empresa o entidad que tenga a su cargo la cobertura de la contingencia, que no es otra que la empresa recurrente al haberse acogido el 1-10-95 a la colaboración (pago directo) prevista en el art. 77 de la LGSS, asumiendo el pago de la prestación económica correspondiente a la totalidad de los procesos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en que se encuentre el personal de la empresa durante el período de vigencia de la colaboración y con independencia de la fecha de inicio de las mismas (h p. 5º).
En definitiva y por lo expuesto,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa , S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 22-7-96 (autos 114/96) confirmamos la resolución de Instancia y condenamos a la recurrente al abono de 50.000 pts a cada uno de los Letrados impugnantes del recurso, en concepto de honorarios.
Dése el depósito constituido para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Treinta de Mayo de dos mil.
