Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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17/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5369 de 17 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
ANTONIA en reclamación de Invalidez siendo demandado el  INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de setiembre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. Hipercifosis dorsal. Limitación lumbar +. Leve contractura. Leve lumboartrosis con osteoporosis, discreta gonartrosis izquierda que afecta compartimento externo y femoro-patelar. Leve gonartrosis derecha. Permanece como HDP que la actora -Empleada de Hogar nacida en 1935- sufre las siguientes dolencias: moderada cervicoartrosis con afectación interapofisarias posteriores y leve limitación, sin contractura; leve lumboartrosis con osteoporosis con limitación lumbar positiva, discreta gonartrosis izquierda con tumefacción y gonalgia a partir de los últimos 20-30º; y leve gonartrosis derecha.    

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

      CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso nº 5369-96

RF-A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 

ILMO. SR. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

 

A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 5369-96 interpuesto por Dª. ANTONIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 421-96 se presentó demanda por Dª. ANTONIA en reclamación de Invalidez siendo demandado el  INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de setiembre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que Dª Antonia, nacida el 11-6-1935, figura afiliado al Régimen Especial del Servicio del Hogar Familiar de la Seguridad Social, con el nº …, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, la cual le fue desestimada por no hallarse la actora incapacitada en ninguno de los grados previstos en la legislación vigente.- SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo le fue desestimada, confirmando la decisión impugnada.- TERCERO: Que en su estado clínico actual presenta: Leve limitación cervicia, no contractura. Hipercifosis dorsal. Limitación lumbar +. Leve contractura. Tumefacción rodilla izquierda con gonalgia a partir los últimos 20-30 Rx: moderada espondiloartrosis cervical media y baja con mayor afectación interapofisarias posteriores. Leve lumboartrosis con osteoporosis, discreta gonartrosis izquierda que afecta compartimento externo y femoro-patelar. Leve gonartrosis derecha.- CUARTO: Que la base reguladora asciende a la suma de: 60.147 pesetas.- QUINTO: La demandante acredita las siguientes cotizaciones: 4.383 días."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por DOÑA ANTONIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquella.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Se recurre por la trabajadora la sentencia de instancia, solicitando la modificación del cuadro de dolencias y denunciando la inaplicación del art. 137 LGSS.

 

1.- Rechazamos la variación, porque se apoya exclusivamente en informe de Médico de Familia, cuya indudable competencia y objetividad no es suficiente como atribuirle preeminencia probatoria sobre el informe que acogió el Magistrado, el de la UVMI, de idéntica imparcialidad e innegable cualificación. En tales circunstancias no puede afirmarse que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba (arts. 632 LEC y 97-2 LPL), en términos tales que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.

 

      2.- De esta forma permanece como HDP que la actora -Empleada de Hogar nacida en 1935- sufre las siguientes dolencias: moderada cervicoartrosis con afectación interapofisarias posteriores y leve limitación, sin contractura; leve lumboartrosis con osteoporosis con limitación lumbar positiva, discreta gonartrosis izquierda con tumefacción y gonalgia a partir de los últimos 20-30º; y leve gonartrosis derecha.

 

      3.- Y con tal cuadro negamos la infracción que se denuncia, en primer término porque en gran medida parece simple consecuencia de la edad y es usual criterio de esta Sala el de que los procesos determinados por el transcurso de los años no son contingencia protegible por las prestaciones de IP, sino que la referida disfuncionalidad atribuible al natural proceso de envejecimiento más bien encuentra su natural cobertura protectora en el mecanismo de la Jubilación (así, entre las últimas, las SSTSJ Galicia 27-Enero-00 R. 1602/98, 4-Febrero-00 R. 1955/98 y 18-Febrero-00 R. 2229/98). Y de otra parte porque el proceso sufrido en nuestra opinión resulta compatible con el trabajo de Empleada de Hogar, porque como tantas veces tenemos indicado -así, últimamente, en las SS de 31-Enero-00 R. 1319/98 y 21-Febrero-00 R. 1665/98- ese trabajo no es requirente de muy acusados cometidos de estricta fuerza física, aún a pesar de que se halle caracterizado por los constantes desplazamientos, la continua permanencia de pie, las frecuentes flexiones de tronco y las posturas forzadas -piénsese en el arreglo de dormitorios, fregado y abrillantado del suelo, limpieza de ventanas...-, para los que ciertamente la demandante ha de tener una cierta limitación (en tal sentido se informaba por el Médico de Familia cuyo informe aportó la actora), pero sin que el mismo llega a obstar los cometidos básicos de la referida actividad profesional. En consecuencia y rechazando -por lo mismo- la pretensión principal sobre reconocimiento de IPATT,

 

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del recurso interpuesto por ANTONIA, confirmamos la sentencia que con fecha 12-Septiembre-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de A Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil.

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