Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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21/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5385 de 21 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
El actor Don Máximo, mayor de edad, En fecha 27 de abril de 1999, sobre las 9,30 horas al actor Don Máximo y el responsable del almacén Don Jesús Angel  discutieron e iniciaron posteriormente una pelea./   El actor en fecha 24 de mayo de 1999 declaro ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lugo como testigo por una supuesta falsificación en documento oficial y estafa en la que esta implicada la empresa demandada/  El actor en el último alto no ha sido delegado, de personal miembro del Comité de empresa.  El motivo es inviable, pues por la indirecta vía de alegar defecto de tutela judicial y de solicitar nulidad de actuaciones, lo que hace el recurrente es desconocer la naturaleza extraordinaria del presente recurso y la limitación de las posibilidades revisorias, que no se extienden a la prueba testifical, conforme evidencia el art. 191-b LPL y unánimemente reitera la doctrina de los Tribunales Superiores, de manera que -por regla general- las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida han de prevalecer sobre cualquier interpretación objetiva o interesa- da de la parte recurrente y de su pretensión el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia por su personal e interesado criterio.En el apartado de examen del Derecho -vía art. 191-c LPL- el recurso denuncia las infracciones siguientes: (a) de los arts. Sobre las primeras infracciones denunciadas (arts. La mera afirmación del componente discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales no basta para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la Empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones, sino que esa inversión del onus probandi requiere que se acredite cumplidamente -por parte de quien lo afirma- un ambiente favorable a la discriminación o atentado contra el derecho fundamental, conforme a muy conocida doctrina jurisprudencial.   

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5385/99

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

      A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 5385/99 interpuesto por MAXIMO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON MAXIMO en reclamación de DESPIDO siendo demandado A.T.G. S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 385/99 sentencia con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "Primero.- El actor Don Máximo, mayor de edad, con DNI nº ..., prestó sus servicios para la empresa demandada A.T.G. S.L. , dedicada a la actividad de transportes de mercancías./ Segundo.- El actor presto sus servicios para la empresa demandada A.T.G. S.L.  desde el día 1 de marzo de 1977 (22 años, 2 meses y 21 días); ocupando la categoría profesional de conductor (Lugo), por lo que recibía un salarlo mensual de 141.354 pesetas (equivalente a 4.712 pesetas diarias, con inclusión de pagas extraordinarias)/ Tercero.- El actor en fecha recibió comunicación de la empresa de fecha 21 de mayo de 1999, que decía lo siguiente: "moi Sr noso: A dirección da empresa A.T.G. S.L. , comunica-lle a meio da presente que, en base ás facultades que á mesma lle recoñecidas polo artigo 54 do Estatuto dos traballadores, tomou a decisión de dar por rescindido o seu contrato de traballo procedendo ao seu DESPEDIMENTO DISCIPLINARIO. As razóns que fundamentan ista decisión son seguintes: O pasado día 28 de abril, sobre as 09:30 h, negou-se a facer o reparto que se lle tiña encomendado, proferindo insultos e amenazas contra o responsable do almacen don Jesús Angel , iniciando posteriormente unha pelexa contra il, a consecuencia da cal ergueu-se o correspondente Atestado pola Policia Nacional. Tivo-se en contra, ademáis, que non é a pnimeira vez que suceden os feitos como istes, e atendeu-se á habitualidade ca que ven amosando unha actitude de hostilidade e desobediencia. Istes feitos constituen causa legal de despedimento disciplinario a tenor do establecido nos apartados "b" e "e" do art. 54 do Estatuto dosd traballadores, e dos puntos "3" e "4" do acordo Xeral para as empresas de transportes de marcadorias por estrada" de 13 de Xaneiro de 1998 (BOE 29-01-1998). O despedimento surtira efeitos a partires do día da data diste escrito"./ Cuarto.- en fecha 27 de abril de 1999, sobre las 9,30 horas al actor Don Máximo y el responsable del almacén Don Jesús Angel  discutieron e iniciaron posteriormente una pelea./ Quinto.- el actor suele discutir con frecuencia las tareas que se le encargan, siendo ya con anterioridad sancionado por desobediencia al empresario e incumplir su cometido como se recoge en la sentencia de fecha 21-9-98 del Juzgado nº 3 de lo Social de Lugo/ Sexto.- El actor en fecha 24 de mayo de 1999 declaro ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lugo como testigo por una supuesta falsificación en documento oficial y estafa en la que esta implicada la empresa demandada/ Séptimo.- El actor en el último alto no ha sido delegado, de personal miembro del Comité de empresa. El actor esta afiliado a la Central sindical Confederación Intersindical Galega (CIG)."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

      "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON MAXIMO contra LA EMPRESA A.T.G. S.L. sobre despido, debiendo absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demandada.-

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- En su recurso frente a la sentencia que desestimó la acción por despido que se ejercitaba y calificó la medida empresarial como procedente, el trabajador solícita -al amparo del art. 191 -a LPL- que se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia. La base argumental de tal pretensión consiste en entender que la valoración judicial de la prueba de testigos no fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica, con infracción de los arts. 659 y 660 LEC.

 

      1.- El motivo es inviable, pues por la indirecta vía de alegar defecto de tutela judicial y de solicitar nulidad de actuaciones, lo que hace el recurrente es desconocer la naturaleza extraordinaria del presente recurso y la limitación de las posibilidades revisorias, que no se extienden a la prueba testifical, conforme evidencia el art. 191-b LPL y unánimemente reitera la doctrina de los Tribunales Superiores (entre las últimas, las SSTSJ País Vasco 8-Junio-99 AS 2377, Madrid 26-Mayo-99 AS 1953, Cataluña 18-Marzo-99 AS 1819 y 8-Febrero-99 AS 1116, Aragón 21-Junio-99 AS 1757 y 24-Marzo-99 AS 118 1, La Rioja 2-Marzo-99 AS 1530 .. ), que insiste en que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem, no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia; requisitos que se justifican por el carácter extraordinario y casi casacional" de dicho recurso, plasmándose en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18-Octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba; para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 632 y 659 LEC, así como el art. 97-2 LPL.

 

      2.- De otra parte ha de destacarse que la defectuosa valoración de la testifical que se afirma por el autor del recurso descansa en la comprensible -pero interesada- apreciación subjetiva que la parte hace, y en desconocer que en el ámbito de la jurisdicción laboral no existe tacha de testigos, "y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones" (art. 92-2 LPL).

 

      SEGUNDO.- Con la cobertura del art. 191-b LPL, el segundo de los motivos interesa la modificación del cuarto de los HDP, con el nuevo texto que sigue: "Con fecha 27 de Abril de 1999, sobre las 9,30 horas, Don Jesús-Angel  agredió físicamente a D. Máximo . Como resultado de la pelea el actor sufrió un herida en la mejilla izquierda al recibir un golpe. El actor avisó a la Policía Nacional a fin de que se personara en el lugar de los hechos y optó finalmente por no formular denuncia como consecuencia de la agresión sufrida".

 

      Se basa la pretensión revisoria en (a) el argumento de que no es razonable que el actor comenzase una pelea con alguien más joven y de mayor fortaleza física; (b) que el demandante fue quien llamó a la Policía Nacional y que sangraba (folio 21); y (c) que el accionante perdonó al agresor, según indicó un testigo (acta de juicio, folio 24).

 

      Y con el mismo amparo procesal del art. 191-b LPL se solicita que el quinto ordinal fáctico sea expresivo -tan sólo- de que "El actor fue sancionado el día 9 de Marzo de 1998 por negarse a repartir mercancía sin ayudante en ese mismo día, no constando ninguna otra sanción durante la relación laboral mantenida con la empresa demandada". No se propone documento alguno que avale la pretensión, limitándose el recurso a negar que el trabajador discutiera con frecuencia las tareas encomendadas, con el argumento que si ello fuese cierto ya habría sido despedido antes.

 

      El rechazo de tales modificaciones viene determinado por lo precedentemente indicado, pues como el Juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, al nivel fáctico y con carácter privativo, la admisión, pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valor ación de su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica (STC 17-Octubre-94 Ar. 272), lo que implica -desde la perspectiva del Magistrado a quo- que el Juzgador de instancia pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (STC 15-Febrero-85 Ar. 115), por cuánto -conforme a la STS 31-Mayo- 90 Ar. 4524- la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la más elemental lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial (STC 15-Febrero-90 Ar. 24), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso (SSTCT 4-Abril-75 Ar. 1660, 5-Octubre-77 Ar. 4607, y STS 12-Junio-75 Ar. 2709), lo que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservándola -supuesto de que se haya practicado la "mínima actividad probatoria" a que se refieren la SSTCT 12- Jurno-87 Ar. 13090, TC 37/1985, de 5-Marzo, TS 21-Marzo-90 Ar. 2204 y TSJ Galicia 20- Abril-96 R. 813/94, 22-Mayo-96 R. 4668/93, 28-Junio-96 R. 2824/96, 15-Octubre-96 R. 4269/96, 23-Septiembre-97 R. 538/95, 25-Noviembre-98 R. 4263/98, 17-Dicierribre-98 R. 4717/98 y 4-Noviembre-99 R. 4742/97- para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo", sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada sentenciadora por su criterio propio y subjetivo en favor de sus intereses o cuando los razonamientos que han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -art. 97-2 LPL-, carezcan de la más elemental lógica, por no ha- berse ajustado la valoración de la prueba a la sana crítica si es testifical (art. 659 LEC) o al sistema legal si se trata de prueba documental (arts. 1228 y siguientes CC), tal como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia (SSTS 13-Octubre-86 Ar. 5456, 22-Marzo-88 Ar. 2345 y 27-Jullo-88 Ar. 6208), de manera que -por regla general- las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida han de prevalecer sobre cualquier interpretación objetiva o interesa- da de la parte recurrente y de su pretensión el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia por su personal e interesado criterio.

 

      TERCERO.- Con la misma finalidad revisoria se pide, finalmente, que el sexto de los HDP pase a tener esta redacción: "El actor, en fecha 12 de Mayo de 1999, declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lugo, como testigo por una supuesta falsificación de documento oficial y estafa en la que está implicada la empresa demandada". Se.. apoya la pretensión en los folios 34, 35 y 36.

 

      Muy contrariamente se admite esta precisión temporal, porque erróneamente la decisión recurrida sitúa en fecha 24-Mayo la declaración ante el Juzgado, y la prueba documental invocada evidencia que ello tuvo lugar el día 12-Mayo; lo que -cuando menos desde la perspectiva argumental del recurrente- tiene innegable trascendencia, pues alegándose represalia por tal declaración, obviamente el testimonio habría de preceder -como efectivamente así fue- al hecho del despido, ocurrido el día 21-Mayo.

 

      CUARTO.- En el apartado de examen del Derecho -vía art. 191-c LPL- el recurso denuncia las infracciones siguientes: (a) de los arts. 659 y 660 LEC, en relación con el art. 24 CE, por la defectuosa valoración de la prueba; (b) del art. 14 CE, en relación con el principio de igualdad, al no haber sido despedido el otro trabajador; (c) de los arts. 52 y 59 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carreteras, por no tratarse de falta muy grave; (d) del art. 60 ET, por haber prescrito la falta como simplemente grave.

 

      QUINTO.- Sobre las primeras infracciones denunciadas (arts. 659 y 660  LEC, y 24 CE) nos remitimos a lo anteriormente indicado (primer fundamento jurídico); si bien parece oportuno destacar la corrección que apreciamos en la valoración de ha prueba testifical que efectuó la Magistrada, pues que el actor discutía con el Encargado casi todos los días es algo que afirman el Sr. S. y el Sr. L. ; y que el acometimiento fue mutuo lo sostiene el propio Encargado (aunque atribuyendo la iniciativa al demandante) y un testigo ajeno a la Empresa (Sr. M. ). Y estas conclusiones, con el referido apoyo, en manera alguna pueden verse privadas de razonabilidad por el hecho de que fuese el Sr. Máximo quien llamase a la Policía o porque un testigo afirmase haberle oído que "por esta vez perdonaba a Suso" máxime cuando en el informe policial (folio 31) se hace constar que "ambos comunicaron a los actuantes que no deseaban formular ninguna denuncia ni llevar a cabo otras actuaciones".

 

      SEXTO.- Respecto de la segunda vulneración, la del art. 14 CE, ha de indicarse con carácter general que "es discriminatoria y atenta contra lo que se establece en los artículos 14 de la CE y 17 del ET la conducta de la empresa que, ante hechos iguales o análogos realizados por diversos trabajadores, despide a algunos de ellos y a otros no, sin acreditar las razones de estas desiguales decisiones (así, SS de 30-Noviembre-1982 Ar. 6911, 2-Noviembre-1984 Ar. 5798, 5-Febrero-1985 Ar. 602, 7-Febrero-1989 y 26-11-1990), por lo que no cabe apreciar tratamiento desigual cuando la empresa "aprecia indiciariamente en virtud de su propia depuración de los hechos, como titular del poder disciplinario, que no ha sido la misma la actitud de los trabajadores despedidos y la de los restantes" (STS 24- Septiembre-1986 Ar. 5161).

 

      Efectivamente, el art. 14 CE no constitucionaliza "un principio de igualdad en términos tan absolutos que impida tener en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento" (entre tantas otras, las SSTC 52/87, de 7-Mayo, 84/1992, 9/1995, de 16-Enero y la 125/1995, dé 24-Julio; SSTSJ Galicia 17-Abril- 96 R. 991/96, 28-Mayo-96 R 1237/94, 25-Septiembre-97 R. 3515/97, 25-Noviembre-97 R. 3315/95 y 15-Octubre-98 R. 3793/95, 17-Junio-99 R. 2269/99 y 24-Septiembre-99 R. 3291/99), de manera que -como indica la STC 52/1987, de 7-Mayo-, "no toda diferencia es efectivamente discriminatoria, pero sí lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución (STC 34/1984, de 9-Marzo) o que supone la lesión de un derecho o la vulneración de tina norma (STC 59/1982, de 28-Julio)"; y ello sin olvidar que el art. 14 CE no constitucionaliza "Un principio de igualdad en términos tan absolutos que impida tener en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal ni, mucho menos, que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que, en sí mismos, son desiguales", de manera que la igualdad sólo es violada cuando la diferencia de trato carece de justificación objetiva y razonable (entre tantas otras, las SSTC 84/1992, 9/1995, de 16-Enero y la 125/1995, de 24-Julio). Es más, como también ha precisado la propia Jurisprudencia (STS 17-Octubre-1990 Ar. 7929), en el art. 14 CE han de distinguirse entre su inciso inicial referido al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos, y el resto en que se concreta la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se está en presencia de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas. En éstas, como señala la STC 34/1984 (9-Marzo), la igualdad de tratamiento ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación; pero en el ordenamiento laboral ese principio no existe con un sentido absoluto y carácter general, sino que se vincula a las prohibiciones concretas de discriminación que derivan directamente del segundo inciso del art. 14 CE, y a las que, en desarrollo de la norma constitucional, establecen los arts. 17-1 y 4-2- c) ET.

 

      Y en el caso de autos, las circunstancias personales del trabajador (constantes discusiones con el Encargado y previa sanción por desobediencia), hacen no sólo comprensible que la medida disciplinaria fuese acordada tan sólo contra el mismo y no contra su superior, sino que incluso hacen factible que la empresa diese verosimilitud a la versión ofrecida por el Sr. Jesús Ángel, respecto de que el actor fue el primero en acometerle, tal como se manifiesta en la carta de despido. Y en estas circunstancias la Sala no aprecia vulneración alguna del principio de igualdad en términos justificativos de la nulidad del despido (arts. 55-5 ET y 108-2 LPL), siquiera eche en falta alguna sanción para el otro contendiente.

 

      SÉPTIMO.- En el curso de la misma denuncia normativa y en otras partes del recurso, aunque sin apartado específico, la defensa del trabajador sostiene que su despido es una mera represalia por las manifestaciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción, en causa por la que está imputado el empresario como posible autor de falsedad documental.

 

      Sobre este punto se ha de recordar (entre otras, con las SSTSJ Galicia 24-Enero-96 R. 5579/95, 19-Julio-96 R. 3474/96, 15-Noviembre-96 R. 4779/96, 27-Noviembre-97 R. 4407/97, 26-Enero-98 R. 4882/97, 23-Marzo-99 R. 794/99 y 11-Mayo-99 R. 1522/99) que la mera afirmación del componente discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales no basta para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la Empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones, sino que esa inversión del onus probandi requiere que se acredite cumplidamente -por parte de quien lo afirma- un ambiente favorable a la discriminación o atentado contra el derecho fundamental, conforme a muy conocida doctrina jurisprudencial (STC 34/84, de 9- Marzo, 21/1992 y 266/1993; SSTS de 28-Marzo-85 Ar. 1404, 15-Enero-87 Ar. 35, 23-Julio- 90 Ar. 6457, 27-Septiembre-93 Ar. 7044 y 25-Marzo-98 Ar. 3012). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada (SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1985, 47/1985, 94/1984 y 38/1981), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos funda- mentales. En el bien entendido de que el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que su decisión obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión (SSTC 266/1993, 135/1990 y 114/1989) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, acreditando que su medida se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo (STC 95/1993), de manera que se ha admitido por el Tribunal Constitucional la improcedencia del despido que no su nulidad radical- cuando a pesar de los referidos indicios y de que la medida empresarial resultase a la postre antijurídica (por inadecuada), de todas formas se había excluido en el relato fáctico la presencia de cualquier propósito discriminatorio o atentatorio al derecho constitucional invocado, por llegarse a la convicción de que puesta entre paréntesis" la circunstancia supuestamente determinante de la alegada discriminación (actividad sindical, sexo, raza, etc.), ."el despido habría tenido lugar verosimilmente en todo caso, por existir causas suficientes, -reales y serias para entender que es razonable la decisión disciplinaría adoptada por el empresario" (STC 21/1992, de 14-Febrero).

 

      Igualmente ha de tenerse en cuenta que esa apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia -STS 1-Octubre-1996 Ar. 7220- una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ("Indicios") como sobre calificaciones o elementos de derecho ("violación" del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de, lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba. Y no es éste el caso, porque la Magistrada a quo considera -con razón- que no media indicio alguno de desigualdad de trato o persecución apreciable, "pues el actor ya en varias ocasiones había planteado problemas a la empresa por desobediencia y el encargado del almacén no había causado nunca ningún problema con nadie; a lo que añadimos nosotros que los términos de la declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción (folios 35 y 36) no sugieren una posible reacción represaliante por parte de la Empresa, y que si la fecha del despido es posterior a ella muy factiblemente se debe a que la Empresa no consideró oportuno -temor a represalia- hacerlo antes de la comparecencia ante la Autoridad judicial.

 

      OCTAVO.- Igual suerte desestimatoria corresponde a las infracciones de los arts. 52 y 59 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carreteras, por no tratarse de falta muy grave, y a la del art. 60 ET, por haber prescrito la falta como simplemente grave.

 

      Una y otra presuponen -para su posible éxito- que la conducta del actor no sea calificada como muy grave, pero no lo admitimos. Como esta misma Sala ha recordado en precedentes ocasiones (así, en sentencias de 3-Julio-97 R. 2739197, 17-Diciembre-98 R. 4717/98 y 11-Mayo-99 R. 1522/99), es innegable que no todo incumplimiento puede calificarse como susceptible de justificar la sanción de despido, sino que tan sólo han de serlo aquéllos que por su especial cualificación revistan una especial gravedad (STS de 28-junio-88), puesto que los "más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano" (STS de 21-Marzo-88), de tal forma que han de "ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes y las circunstancias coetáneas, así como la realidad social" (STS de 11-Julio-88). Pero también se nos evidencia que la propia doctrina gradualista no puede sino llevar a justificar la procedencia del despido en el caso de autos, en que acomete al inmediato superior jerárquico, con el que ya habitualmente se discutían las órdenes de trabajo, y en el curso de la cual -dice el Sr. M. , testigo presencial- "los dos tenían unos hierros en la mano". Y la casuística jurisprudencial -lo recordábamos en la Sentencia de 15-Septiembre-94 AS 3410- se hace más contundente cuando las referidas ofensas van dirigidas al personal directivo, pues si bien la dignidad personal del mismo ha de ser respetada y protegida en forma idéntica a la de cualquier otro miembro de la Empresa ni más, ni menos, de todas formas no cabe omitir que en el ataque verbal o material a los superiores compromete muy acusadamente la disciplina y jerarquía, que son indispensables para la- organización y desenvolvimiento del trabajo" (STS 30-Marzo-1967 Ar. 1275), pues si el "orden y autoridad son necesarios en toda colectividad humana, resultan indispensables si quienes la integran tienden al logro de un resultado común, que es la buena marcha de la empresa" (STS 27-Septiembre-1984 Ar. 4490).

 

      Así, pues, el hecho enjuiciado se produce precisamente de tal manera -repetimos palabras de Jurisprudencia ya lejana en el tiempo, pero vigente en su acierto- que la conducta ya relatada no consiente la futura y adecuada integración en la Empresa, que "en cuanto comunidad humana no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución [...] si las personas que la integran carecen -por la conducta de alguna o de varias de ellas- posibilidades de continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto necesarios en el trabajo (STS de 23-Septiembre-86). En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del recurso interpuesto por Don MÁXIMO, confirmamos la sentencia que sobre despido y con fecha 24-Jullo-1999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la Empresa "A.T.G. S.L. "

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil

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