Última revisión
23/06/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5537/ 2002 de 23 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución
Recurso núm. 5537-2002
RRR
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5537-2002 interpuesto por Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña siendo Ponente el
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alicia en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 479/02 sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Que Dª Alicia , nacida el 27-6-37 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar./2.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el día 9-11-01, la cual fue desestimada el 3-12-01 a propuesta del EVI. de fecha 30- 11-01, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad./3.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./4.- Que en su estado clínico actual presenta: Espondiloartrosis cervical, Lumbar. Lumbalgia mecánica crónica. Mareos inespecíficos en estudio desde 19-11-01. Personalidad con rasgos histriónicos. T. Ansiedad. Síndrome del túnel carpiano bilateral."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarada en situación de IP. Total; a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C LPL. interesa la revisión del HP. 4° y denuncia la infracción del art. 137.4 y 5 LGSS.
SEGUNDO: Invocado la documental de los folios 9,10 y 11 interesa la parte recurrente la revisión del HP. 4° de modo que pase a declarar lo siguiente: "Que su estado clínico actual presenta: Colelitiasis. Colelicestomía 2000. Dorsolumboartrosis. Lumbalgias de repetición a tratamiento médico y rehabilitador sin mejoría. Espondiloartrosis lumbosacra. Osteoporosis contrastada con Desitometrías (3 controles) Síndrome de tunel carpiano. EMG (+). Obesidad. Epitelioma Barocelular adenoide en espalda 1992. A tratamiento psiquiátrico por presentar una personalidad con rasgos histriónicos. Mareos inespecíficos. Insomnio."
La pretensión resulta inacogible, ya que al sustentarse la declaración del HP 4° en el informe médico del EVI emitido el 28/11/01 (Folios 18 y siguientes, 25 y 26) y otros informes de la sanidad pública, como así explicita la sentencia recurrida en su fundamento jurídico 3°, no se demuestra la equivocación del juzgador de instancia en la apreciación del conjunto probatorio, habiendo actuado dentro de los márgenes de las reglas de la sana crítica de conformidad con la LEC y el art. 97.2 LPL El referido dictamen del EVI, como informe médico oficial específicamente referido al diagnóstico de las incapacidades y como tal emitido en el expediente de IP, presenta la debida fiabilidad y eficacia dentro del conjunto probatorio, en especial cuando se valora con otros informes de la sanidad pública. La documental invocada, si bien constituida por informes asimismo del Sergas, de interconsulta, Atención Primaria y parte de C. y H., no presenta eficacia en términos de art. 191.B LPL para revisar el criterio judicial como se interesa, siendo este consecuencia de una valoración del dictamen del EVI y otros informes de sanidad pública (destacar que salvo la referencia a la osteoporosis -irrelevante en todo caso a los presentes efectos -las dolencias del informe de interconsulta del folio 9 aparecen en el HP, reflejando también éste el estado síquico de la actora, al que aluden sin diferencias sustanciales -como así se aprecia en el texto revisor propuesto- los informes de los folios 10 y 11), de tal manera que el cuadro que se declara en el HP 4° está debidamente fundado y no se desvela en Suplicación causa para su revisión.
TERCERO.- La demandante, nacida el 27/6/37, afiliada a la SS, empleada de hogar, padece (HDP 4°) el siguiente cuadro: "Espondiloartrosis cervical Lumbar. Lumbalgia mecánica crónica. Mareos inespecíficos en estudio desde 19-11-01. Personalidad con rasgos histriónicos. T. Ansiedad. Síndrome del túnel carpiano bilateral". El cuadro en sí, por naturaleza y dimensión del conjunto patológico que recoge, no propicia IP en grado alguno, no apreciándose entidad en las dolencias artrósicas cervico-lumbares que recoge y en las restantes declaradas. Máxime cuando en el fundamento jurídico 3° de la sentencia recurrida se puntualiza el mismo -con su correspondiente valor fáctico incluso -en el sentido de explicitar expresamente que"... se acreditan padecimientos osteoarticulares sin signos radiculares ni focalidad neurológica, presentando limitación global en últimos grados en col cervical y flexión máxima dolorosa en columna lumbar"; así constatándolo en concreto el informe del EVI (Folios 22, 23 y 26...).
En suma, el estado sicofisico que de la demandante ha sido declarado acreditado no es constitutivo de IP en grado alguno, de tal manera que no se acoge la infracción denunciada en Suplicación y con rechazo del recurso, se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña de fecha 24/9/2002 en Autos n° 479/02 seguidos a instancia de la demandante frente al INSS, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil tres

