Última revisión
01/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5591 de 01 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 5591-96
MGL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a Uno de Febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5591-96 interpuesto por M.G.A.T. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARÍA ESTHER en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados M.G.A.T. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa J.G.D. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 52/95 sentencia con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO r Que el marido de la demandante el día 20 de enero de 1992, sobre las 23 horas cuando se hallaba prestando servicios como marinero para la empresa codemandada, en el centro de trabajo sito en el motopesquero "B. " sufrió un golpe con un flotador en la cabeza. A las 19 horas del día siguiente fallecía por Muerte Súbita. Parada Cardio- respiratoria. El esposo de la demandante padecía un origen aortico anómalo de la coronaria izquierda cuyo osteum, con forma de hendidura, se origina en el seno del Valsava derecho. Miocardio y nodo auriculoventricular sin lesiones histológicas. SEGUNDO.- Que como consecuencia del fallecimiento del esposo de la actora se instruyeron diligencias por el juzgado de instrucción correspondiente, practicándose la autopsia al cadáver, efectuándose informa de la misma por el médico forense que obra en autos y se tiene aquí por reproducido y en el que se hace constar como causa del fallecimiento. Muerte natural. Parada Cardio-Respiratoria. Muerte Súbita. TERCERO.- La empresa codemandada tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la M.G.A.T. , quien considera la causa del fallecimiento del demandante como derivada de accidente no laboral. CUARTO.- La demandante solicitó en fecha ante el organismo codemandado pensión de orfandad, siéndole reconocida la prestación si bien como derivada de accidente no laboral. Disconforme con la anterior resolución en fecha 8 de noviembre de 1994, instó la revisión del expediente de Viudedad-Orfandad para que se declarase el fallecimiento como derivado de accidente de trabajo, y en consecuencia se le reconociesen las prestaciones por dicha contingencia, así como indemnizaciones reglamentarias en las cuantías que se señalan en el hecho cuarto de la demanda que se da aquí por reproducido. QUINTO.- Ante la denegación de las solicitudes de revisión se interpusieron las reclamaciones administrativas previas que asimismo fueron desestimadas, confirmando la decisión impugnada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por DOÑA MARÍA ESTHER contra la M.G.A.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa J.G.D. debo declarar y declaro que el fallecimiento del esposo de la demandante se produjo como consecuencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración. Y a la Mutua codemandada a reconocer a la actora la pensión de viudedad - orfandad como derivada de dicha contingencia, así como a su abono en la cuantía forma y efectos reglamentarios, y asimismo al abono de una indemnización a tanto alzado de ocho mensualidades, y al auxilio por defunción. Condenando asimismo al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. en sus respectivas responsabilidades. Absolviendo a la empresa J.G.D. ".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la M.G.A.T. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre M.G.A.T. en solicitud de que "se declare la nulidad de la sentencia dictada y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de dictarse para que se haga constar la base reguladora en la misma" y subsidiariamente, para que se desestime la demanda. Con este objeto, el recurso articula los motivos siguientes: al amparo del art. 191-A L.P.L., denuncia infracción de los arts. 359 y 361 L.E. Civil, así como de los arts. 21 y 24 C.E. y del art. 238 LOPJ (motivo 1º) al amparo del art. 191-B L.P.L., interesa la revisión de los H.P., con la adición de uno nuevo (que sería el 6º ) y la modificación del 1º y 2º (motivos 2º y 3º y 4º ); y al amparo del art. 191-C L.P.L., denuncia (motivo 5º ) la infracción del art. 84-3 L.G.S.S. (actual art. 115-3 de dicha Ley).
Obviamente, resulta preferente el examen del motivo del recurso formulado al amparo del art. 191 -A L.P.L. como ya lo plantea el recurrente mismo.
SEGUNDO.- Con carácter principal interesa la Mutua la nulidad de la sentencia de Instancia. Y lo hace aduciendo que siendo la base reguladora uno de los puntos planteados en demanda y debatidos en el proceso, resulta que la sentencia dictada "no realiza pronunciamiento alguno acerca de la base reguladora del causante o de las bases de cotización necesarias para calcular ésta, y como quiera que ésta es una de las cuestiones básicas del conflicto que debe resolverse en la instancia, consideramos que la sentencia debe ser anulada y retrotraerse las actuaciones ......."
. Efectivamente, si en el Hecho 4º de la demanda se dice que se están pidiendo prestaciones de viudedad-orfandad en la cuantía inicial de 67.824 ptas. (45%), la viudedad, y 60.288 ptas. (40%), las de orfandad..... en el suplico de la misma la parte actora formula la pretensión de que se declare el derecho "a las prestaciones de viudedad-orfandad, derivadas de accidente laboral, a tenor de un salario regulador de 150.720 ptas., de la que resulta una prestación de viudedad inicial de 67.824 pesetas......" Esta demanda, ampliada frente a otros en iguales términos posteriormente (folios 24 y 25), fue ratificada en el acto de Juicio y propició que la Mutua hoy recurrente se opusiese a la misma; y en concreto se opuso a aquella base reguladora pretendida en los siguientes términos:"..... la base reguladora no es la señalada en demanda, sino de 114.073 ptas mensuales, por lo que el exceso sobre dicha cantidad será por cuenta de la empresa codemandada en caso de infraseguro" (folio 208).
A pesar de todo ello, la sentencia dictada en la instancia, si bien estima la demanda y declarando que el fallecimiento del cónyuge de la actora se produjo como consecuencia de A. de T., condena a M.G.A.T. a abonar la pensión de viudedad y orfandad......., absolviendo a la empresa J.G.D. , no se plantea ni resuelve la pretensión articulada sobre la base reguladora y su cuantía, así como las consiguientes responsabilidades de ello derivadas. Hasta tal punto ello es así que ni en H.D.P., ni en Fundamentos de Derecho ni en el pronunciamiento -en el que cripticamente, sin que las partes puedan saber en este caso su verdadero contenido y significado, se condena al abono de las pensiones "en la cuantía, forma y efectos reglamentarios" -la referida sentencia alude a la base reguladora y su cuantía acreditada y procedente y deja establecidos los presupuestos indispensables para su fijación o determinación (no se declara el salario que probadamente percibía el fallecido ni sus bases de cotización .. ). La única referencia que al respecto contiene la resolución de Instancia es en el H.P. 4º cuando consigna lo que la actora está solicitando de la E.G. y señala en el Hecho 4º de la demanda, por mera remisión a este hecho, lo cual no encierra ningún contenido valorable en términos de resolución de la pretensión de que se habla, reflejando solamente -y encima a través de la vía de "dar por reproducido"- lo que la parte está pidiendo y se le está discutiendo, que si para algo sirve es para hacer menos explicable su no decisión en forma.
Tamaña omisión no encierra meramente un cierto déficit de motivación de la sentencia oportunamente soslayable, sino que constituye una auténtica falta de planteamiento, razonamiento y resolución de una cuestión y pretensión articulada en debida forma en demanda, de tal manera que la sentencia dictada, por encima estimatoria, presenta además de una fundamental falta de motivación, una incongruencia omisiva manifiesta y esencial. Con ello resulta patente que han sido infringidos los arts. 24-1 C.E., 359 L.E. Civil y 97-2 L.P.L. por haberse vulnerado el principio dispositivo e incurrido en la ya citada incongruencia omisiva, entendida ésa como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes- del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, y siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre otras las SSTC de 8-febrero-93 Ar. 40, 14-marzo-94 Ar. 87, 9-Mayo-94 Ar. 132, 23-Octubre-95 Ar. 150, y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina de la que son exponentes las SSTS 1-Febrero-93 Ar. 1151 TC 369/93 (13-Diciembre) y 87/94 (14-Marzo). Planteamiento que en sí mismo lleva al excepcional remedio de declarar la nulidad de lo actuado por ser la obligada consecuencia de la incongruencia omisiva producida, tal como interesa la recurrente y, en todo caso, de posible actuación de oficio por la Sala al tratarse de orden procesal y normas de derecho necesario; otra solución, además, abocaría a una inadmisible resolución de la cuestión ex novo en fase de suplicación (en la que las posturas de las partes siguen explicitando la controversia existenté sobre la base reguladora de las prestaciones, pues si la Mutua insiste en cuantificarla en 114.073,75 ptas mensuales -también formulando, subsidiariamente, motivos al efecto vía art. 191-B y C L.P.L.-, la parte actora sigue afirmando al hilo de la impugnación del recurso que la misma asciende a 5.024 ptas día). Quedan así imprejuzgados los motivos del recurso relativos a la cuestión de fondo del asunto planteado y sin resolver la misma.
FALLAMOS
Que estimando en su petición principal el recurso de Suplicación interpuesto por M.G.A.T. y sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, declararnos la nulidad de la sentencia que, con fecha 31/10/95 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social n 4 de A Coruña en autos tramitados bajo el nº 52/95 a instancias de DOÑA MARÍA ESTHER frente a la Mutua recurrente , I.N.S.S. y T.G.S.S. y empresa J.G.D. , y reponemos las actuaciones al momento procesal inmediato anterior al objeto de que por el Juzgado de Instancia se proceda a dictar nueva sentencia en la que se conozca y resuelvan en debida y legal forma todas las cuestiones y pretensiones planteadas en el proceso, en concreto, lo que se deja aludido en los Fundamentos de Derecho de esta propia resolución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a Uno de Febrero de dos mil.
