Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

Última revisión
31/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5605 de 31 de Enero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Resumen:
  Secuelas: alteraciones pigmentarias con deformación en nivel cara externa tobillo izdo que presenta anquilosado. La base reguladora asciende a la cantidad de 105.431 ptas mensuales". El actor presentó solicitud de prestación de invalidez incoándose el correspondiente expediente administrativo del que obra el testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se dictó resolución el 14 de junio de 1994 aprobando la prestación de invalidez permanente parcial, reconociéndole el derecho a cobrar una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 103.447 pts. En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, alegando que aplicando lo dispuesto en el mencionado precepto la base reguladora del actor es de 103.447 Pts y nº 105.431 Pts señalada en la sentencia, que se simplemente la base de cotización del mes anterior al accidente.  

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 5605/96

RMR

 

ILMO. SR. D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

 

A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

compuesta por los

 

Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 5605/96, interpuesto por M.G.  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. Manuel en reclamación de accidente laboral, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la M.G.  y la Empresa J.R.P. , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 787/94 sentencia con fecha 20 de julio de 1995, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 

SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El demandante, D. Manuel, nacido el 29.1.44, y cuyos demás datos personales constan en autos, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº ... , siendo su profesión habitual la de albañil.- 2º.- El actor presentó solicitud de prestación de invalidez, incoándose el correspondiente expediente administrativo de] que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se resolvió que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de invalidez permanente.- 3º.- El demandante presenta: El 21.4.93 A.T. con ingreso por fractura pilón tibial izdo tratado con yeso y fractura maleolo peroneo izdo. Alta el 25.3.94 no incorporándose. Finalizó contrato. Secuelas: alteraciones pigmentarias con deformación en nivel cara externa tobillo izdo que presenta anquilosado. Buena movilidad rodilla izda.- 4º.- La base reguladora asciende a la cantidad de 105.431 ptas mensuales".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda deducida por D. MANUEL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la M.G. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA J.R.P. , debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de TOTAL para su profesión habitual de albañil, derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora de 105.431 ptas mensuales, 14 veces al año y efectos económicos desde la fecha de la resolución denegatoria, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurre la Mutua la sentencia de instancia que estimando la demanda declara al actor, nacido en 1944, en invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de albañil, afiliado al Régimen General - en vía previa le había sido reconocida la invalidez permanente parcial - y en los dos primeros motivos del recurso propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, denunciando en los restantes la infracción de normas sustantivas.

 

La revisión solicitada tiene por objeto la modificación de los hechos segundo y cuarto de la sentencia de instancia para los que propone el siguiente texto alternativo: "2º.- El actor presentó solicitud de prestación de invalidez incoándose el correspondiente expediente administrativo del que obra el testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se dictó resolución el 14 de junio de 1994 aprobando la prestación de invalidez permanente parcial, reconociéndole el derecho a cobrar una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 103.447 pts. El 15 de marzo de 1995 la M.G.  abonó al actor la indemnización de 2.482.725 ptas en concepto de indemnización a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida en vía administrativa" y "4 - La base reguladora asciende a la cantidad de 103.447 Pts mensuales".

 

Se acepta la modificación del ordinal segundo en el sentido propuesto al constar documentalmente acreditado que al actor se le declaró afecto de invalidez permanente parcial, como consta en los folios 41 y 60 de los autos, percibiendo en concepto de indemnización la cantidad que se expresa (folio 49); lo que por otro lado viene expresamente reconocido por el propio accionante como consta en la demanda rectora. Por lo que respecta al ordinal cuarto conviene señalar que la determinación de la base reguladora es un concepto jurídico que, como tal, no puede formar parte del relato histórico de la resolución recurrida, correspondiendo su examen al analizar la denuncia del derecho aplicado; lo que conlleva que ha de tenerse por no puesta la base reguladora que se designa en el ordinal cuarto de la resolución recurrida.

 

SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, alegando que aplicando lo dispuesto en el mencionado precepto la base reguladora del actor es de 103.447 Pts y nº 105.431 Pts señalada en la sentencia, que se simplemente la base de cotización del mes anterior al accidente. Abundando en este sentido se denuncia la infracción por violación del artículo 359 de la L.E.Civil en relación con el artículo 24.1 de la CE y el artículo 97.2 de la L.P.L. al haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio o defecto de incongruencia, ya que en la demanda, ratificada en juicio, se señala que la base reguladora asciende a la cantidad de 103.447 Pts mensuales.

 

En efecto, al margen de que en el expediente administrativo que obra en autos la base reguladora se calculó teniendo en cuenta el conjunto anual de retribuciones, que se lo que procede de acuerdo con el mencionado artículo 60.2, lo cierto es que el propio demandante en su escrito rector consigna como base reguladora la de 103.447 Pts, limitando su petición a dicha base, por lo que al señalarse en la sentencia recurrida una base mayor, se incurrió en incongruencia "ultra petita" al concederse más de lo pedido.

 

A continuación se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la L.G.S.S., basándose en que las lesiones que padece el actor no le provocan la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en sentencia, sino que dan origen a una parcial como le ha sido reconocida en vía previa.

 

Según el incombatido hecho probado tercero de la resolución recurrida las secuelas que padece el actor, derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 21-4-93, son las siguientes: "Alteraciones pigmentarias con deformidad en nivel cara externa tobillo izquierdo que presenta anquilosado. Buena movilidad rodilla izquierda".

 

El déficit que presenta el trabajador, consistente en una limitación en la movilidad del tobillo izquierdo, no le impide permanecer de pie pudiendo caminar y desplazarse con cierta soltura incluso por terrenos irregulares, de lo que se deduce que, sí bien le puede limitar su rendimiento normal - de ahí que le haya sido reconocida la invalidez permanente parcial - no le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual de albañil.

 

Por ello al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la estimación del recurso de suplicación formulado y la revocación de la resolución recurrida.

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por M.G.  contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña, en proceso promovido por D. Manuel J.R.P. , sobre accidente laboral y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de los autos, con absolución de la M.G. demandada.

 

Dése al depósito y consignación constituidos para recurrir su destino legal.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.