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25/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5752 de 25 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se liará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 5752/99
DP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5752/99 interpuesto por D. Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cuatro de Al, Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Don Alberto en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consellería de Xustiza en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 573/99 sentencia con fecha 14 de octubre del 999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO: Que el demandante D. Alberto vino prestando sus servicios para la demandada CONSELLERIA DE XUSTIZA con antigüedad de 1-09-93, con la categoría profesional de oficial 2ª, O.V.A/A calefactor, percibiendo un salario mensual de 171.000 pesetas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: Que el demandante comenzó a trabajar en el edificio de los Juzgados de La Coruña sito en la calle Monforte s/n, en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del RD 1989/84 como medida de fomento de empleo posteriormente prorrogado hasta el 29/2/96. Antes de terminar la última prórroga suscribió con la Consellería demandada con- trato de trabajo como interino al amparo del Real Decreto 2546/94, teniendo por objeto hasta que se cubra la vacante de forma definitiva por el procedimiento establecido en el III Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, código de puesto ....
TERCERO: Que con fecha 13/5/99 salió publicada la Orden de 6 de mayo de 1999, por la que se procede al nombramiento como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia de los aspirantes que superaron los procesos selectivos de los distintos grupos y categorías convocados por la orden de 1/12/96. Como consecuencia de dicho nombramiento se acordó cesar al demandante en su puesto de trabajo con efectos de 9/6/99.
CUARTO: Ha quedado agotada la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DON ALBERTO contra LA CONSELLERÍA DE XUSTIZA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que desestima la demanda, se declare despido improcedente el cese que le fue dado el 9/6/99; a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L. interesa la revisión del H.P. 2º y denuncia que se han infringido los arts. 3-1 y 2 y 5-2 y 3 R.D. 1989/84, art. 15-1 y 3 E.T. y los arts. 9 y 35 C.E.
SEGUNDO.- La revisión del H.P. 2º que se interesa consiste en que sea sustituida la frase "posteriormente prorrogado hasta el 29/2/96" por el texto siguiente: Dependiendo del Ministerio de Justicia, con un período inicial de doce meses y prorrogado por otros 6 en una primera ocasión, celebrándose una segunda y tercera prórroga ya por la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, finalizando esta última en fecha 29/2/96.
La revisión procede en los propios términos pedidos, los dichos, puesto que la documental que al efecto se invoca, la obrante a los folios 40 a 43 y 49. así como la de los folios 18 a 22, no solo es fehaciente y con plena aptitud probatoria, sino que justifica que, efectivamente, el contrato celebrado por el actor en 1/9/93 al amparo del R. D. 1.989/84 tuvo una duración de 12 meses y prorrogado en 3 ocasiones sucesivas por 6 meses, hasta el 29/2/96, tal como en este punto ya declara el H.P. 2 de la sentencia de instancia.
La documental invocada no ofrece duda sobre su aptitud para revisar los H.D.P. desde el momento en que consiste en el contrato de trabajo suscrito por las partes en su día y las prórrogas habidas en tomo al mismo; aportados tanto por actor como por demandado.
TERCERO.- La censura jurídica que se formula en el recurso ha de ser valorada tomando en consideración lo fundamental probado siguiente: A) El actor ha venido prestando servicios para la Consellería de Xustiza demandada desde 1/9/93 con las circunstancias que refleja el H.P. 1º; haciéndolo en virtud de contrato celebrado el 1/9/93 al amparo del R.D. 1989/84 como medida de fomento de empleo, con duración inicial de 1 año y con 3 prórrogas sucesivas hasta el 29/2/96; sin embargo, antes de terminar la última prórroga suscribió con la Consellería contrato de trabajo como interino al amparo del R.D. 2546/94, teniendo el mismo como objeto hasta que cubriese la vacante de forma definitiva por el procedimiento establecido en el III Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, código de puesto ... . y B) En fecha 13/5/99 se publicó la Orden de 6/5/99, que procedió al nombramiento como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia de los aspirantes que superaron los procesos selectivos convocados por la Orden de 2/12/96; como consecuencia de ello, se acordó cesar al actor en su puesto de trabajo con efectos de 9/6/99; debido pues - y así se dice también con valor de H.P. en el Fto. Jurídico 4º de la sentencia de instancia- a la cobertura de la plaza ocupada por el actor "por haber tomado posesión de la misma el titular nombrado en virtud de concurso convocado debidamente "(Fto. Jurídico ahora citado).
CUARTO.- Este Tribunal, en sentencias como las de 24/6/94, 2/4/96, 20/11/96, 12/3/99..., tiene declarado que la complejidad que plantea la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, responde -según es común doctrina- a que en la misma concurren ordenamientos jurídicos diversos (el laboral y el administrativo) que obedecen a principios que incluso llegan a ser contrapuestos, y cuya interpretación integradora no siempre resulta fácil. Con ello es claro que se justifica una línea jurisprudencial no siempre coincidente, pero en la que parecen consolidarse determinados planteamientos, y entre ellos los siguientes: a) con carácter general puede afirmarse que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios (en el sentido a que se refiere el art. 1.2 E.T.) y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse a la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo, y que su especial posición respecto a la selección del personal a su servicio no puede legitimar, siempre y en todo caso, una inercia en los mecanismos propios de selección que justifique el uso anormal y antirreglamentario de fórmulas sustitutorias de contratación laboral, en manifiesto quebrantamiento de la normativa reguladora de esta última y en notorio perjuicio de las personas que acceden a tal forma de vinculación jurídica-, b) a la par, la Administración Pública se halla sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad (arts. 14 y 103 CE) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición (art. 19 Ley 30/1984, de la Función Pública), lo que lleva a que no sea dable presumir el fraude en SU actuación seleccionadora y contratación, cuando las Instituciones y Entidades de las diversas Administraciones Utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes; c) las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal a su Servicio no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá de] tiempo pactado.
De otra parte, como también tiene indicado este Tribunal en multitud de ocasiones, el fraude de ley es algo más que la simple omisión de determinados formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art. 6.4 CC, sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resulta- do prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 4-4-90 Ar. 3104).
Finalmente, la sentencia de este Tribunal de 17/6/99 se hace eco de y deja establecido lo siguiente: "...porque -tal como señala la STS 22-Septiembre-98 Ar. 7423 a partir de la STS 7-octubre-96 Ar. 7492 (seguida por las sentencias de 10-Diciembre-96 Ar. 9139, 30-Diciembre-96 Ar. 9864, 11 -Marzo-97 Ar 2312 y 14-Marzo-97 Ar. 2471) se establece nueva línea Jurisprudencial que distingue, en orden a la determinación de los efectos derivados de irregularidades trascendentes en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, entre trabajador "fijo de plantilla" y "contratado con carácter indefinido", reservando la primera calificación a los contratados por el procedimiento reglamentarlo. Y precisando tal distinción, las SSTS 20-Enero-98 Ar. 1000 y 21 -Enero-98 Ar 1138, dictadas en Sala General, sientan la doctrina de que las AA PP están situadas "en Una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público". Añadiendo las mismas que el reconocimiento de las irregularidades no llevará a consecuencias prácticas distintas de las que se derivarían de un con- trato de interinidad con la garantía de empleo hasta la cobertura del puesto que se desempeñase, y que el "carácter indefinido del contrato" implica que no esté sometido -directa o indirectamente- a un término, pero como la Administración empleadora está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo, resulta que "producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir en contrato". 2 - De esta forma y cualquiera que sean las irregularidades apreciables en las sucesivas contrataciones del actor, pese a todo éste no pasó a ser trabajador "fijo" del SERGAS y en manera alguna quedó protegido su contrato frente al evento de que la plaza por él ocupada fuese cubierta en la forma reglamentaria..."
QUINTO.- Las precedentes consideraciones, aplicadas en forma oportuna a la situación probada, que ya se ha dejado expuesta, lleva a concluir que el recurso formulado es in- viable, siendo correcta la sentencia de instancia al entender (Fundamento jurídico 4º) que "el cese operado al trabajador resulta ajustado a derecho que por lo tanto no existió despido alguno".
El contrato temporal de fomento de empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/84, con sus prórrogas, no superó el plazo máximo legal, que conforme al art. 3 del citado R.D. era hasta tres años, pues suscrito aquel en 1/9/93, tras una duración inicial de un año fue prorrogado hasta el 29/2/96. No obsta a la validez del mismo el hecho de que antes de finalizar la última prórroga, ambas partes convenidamente pusiesen fin al mismo para celebrar un nuevo y distinto contrato temporal, el de interinidad que refleja el H.P. 2º. Y es que, por un lado, ello aparece como fruto de un convenio al efecto, asumiéndolo el actor como más favorable laboralmente para él, y válido en cuanto que no existía en el supuesto una obligación imperativa para las partes de agotar la prórroga del contrato de fomento de empleo; y por otro, la celebración del contrato de interinidad no aparecía ni estaba proscrita legalmente, pues el art. 5 del R.D. 1989/84 lo que prohibía a las empresas era contratar temporalmente al amparo de la propia disposición, habiendo sido concertada la interinidad al amparo del R.D. 2546/94, siendo ambos contratos cualitativamente distintos.
Por tanto, no cabe considerar que el contrato celebrado al amparo del R.D. 1989/84 corrió medida de fomento de empleo obstase J de interinidad posteriormente suscrito o lo viciase en la forma que se sostiene en el recurso; en ningún caso con el efecto pretendido en él, puesto que como ya se dejó puntualizado en el fundamento anterior, las posibles irregularidades en la contratación temporal no podrían dar lugar a la adquisición de fijeza, sino, aun de poder sostenerse el carácter indefinido del contrato, precisamente a consecuencias asimilables a la interinidad, solo con garantía de empleo hasta la cobertura del puesto que se desempeñase y sin impedir que la Administración empleadora adoptase las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo. Y a esta previsión y efecto en todo caso respondía el contrato de interinidad suscrito al amparo del R.D. 2546/94, en que se identificó formalmente el puesto de trabajo ocupado en razón de la naturaleza y objeto del contrato, no preciso en la contratación temporal anterior y que por ello no resulta trascendente a los efectos de que aquí se trata, en todo caso y también por el contrato de interinidad suscrito y su contenido en relación con todo lo que anteriormente se dejó razonado.
En definitiva, consecuencia última de lo expuesto es que el actor en ningún momento consolidó un derecho a mantener su relación laboral con la demandada al margen o con ti]- dependencia de la cobertura reglamentarla del puesto desempeñado; derecho que no se lo otorgó tu el contrato inicial de fomento de empleo ni el posterior de interinidad, de tal manera que oportunamente identificado aquel puesto y constando su cobertura en forma reglamentaria, al haber acordado la demandada su cese laboral en 9/6/99 como consecuencia de haber tomado posesión de la plaza por él ocupada el titular de la misma, no existe el despido reclamado sino la extinción del contrato por una causa lícita.
Se rechaza, pues, el recurso y se confirma la sentencia recurrida, que no ha incurrido en la infracción legal de aquel denunciaba.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de fecha 14/10/99, en autos tramitados bajo el nº 573/99 a instancias del recurrente frente a la Consellería de Xustiza-Xunta de Galicia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que Suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a veinticinco de enero de dos mil.
