Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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20/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5788 de 20 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
Los trabajadores DOÑA JULIA, DON JOSÉ LUIS, DON LUIS ANGEL, DON RAMÓN y DON PABLO, vienen prestando sus servicios para la empresa RENFE, ocupando la categoría de Factores de Circulación en la Estación de Monforte de Lemos, (Lugo). Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación y el recurso pende de sustanciación ante la Sala de lo Social del  TSJ de Galicia. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada siendo impugnado por RENFE. Planteamiento que responde a estar configurada la litispendencia como una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, expresiva además del derecho de las partes a no someterse a un doble litigio, con la consiguiente exigencia de que exista una perfecta identidad subjetiva, objetiva Y causal entre los procedimientos que se cuestionan, de modo que en todos ellos sean los mismos los sujetos que intervienen, el objeto sobre el que versan y la causa de pedir o fundamento de la pretensión deducida (así, las SSTS de 22-Septiembre-95 Ar. 6790, 29-Mayo- 95 Ar. 4009, 25-Noviembre-94 Ar. 9238, 1-Febrero-93 Ar. 725, 11-Junio-90 Ar. 5056, 30- Septiembre-89 Ar. 6558, 16-Junio-88 Ar. 5398 y 24-Septiembre-87 Ar. 6387).    

Fundamentos

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICACION Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5788-96

MGL-A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SIC D. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D, EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

 

 

A Coruña, a Veinte de Marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 5788-96 interpuesto por DON JULIO, DON JOSÉ LUIS, DON LUIS ANGEL y DON RAMÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por CONSELLERÍA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIÓNS LABORAIS en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), DON JULIO, DON JOSÉ LUIS, DON LUIS ANGEL y DON RAMÓN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 560/96 sentencia con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores DOÑA JULIA, DON JOSÉ LUIS, DON LUIS ANGEL, DON RAMÓN y DON PABLO, vienen prestando sus servicios para la empresa RENFE, ocupando la categoría de Factores de Circulación en la Estación de Monforte de Lemos, (Lugo). SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 1.995, se giró visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, a la Estación de Ferrocarril de Monforte de Lemos, y según consta en el acta extendida por dicha Inspección, la empresa RENFE ha procedido a modificar las condiciones sustanciales de trabajo que afectan a los cinco trabajadores indicados, al suprimirles los tiempos de "torna y deje" de servicio que les venían siendo reconocidos y valorados como horas extraordinarias a efectos económicos. TERCERO.- Como consecuencia del acta de infracción levantada a que se refiere el ordinal anterior, se propuso la imposición de una sanción por un importe total de 500.000 pesetas; contra la cual se formularon los correspondientes descargos por el Jefe de Recursos Humanos de la Gerencia Operativa de RENFE. CUARTO.- Desde el mes de febrero de 1.995 los trabajadores dejaron de percibir la retribución correspondiente a las horas del "toma y deje", motivo por el cual uno de los productores, concretamente DON PABLO, formuló reclamación promoviendo demanda ante la jurisdicción social que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta Provincia, dando origen a los autos 7/96, en los que recayó Sentencia de fecha 20 de mayo de 1.996, desestimatoria de la pretensión del citado trabajador. Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación y el recurso pende de sustanciación ante la Sala de lo Social del  TSJ de Galicia. QUINTO.- En fecha 2 de agosto último fue repartida a este Juzgado escrito de la Autoridad Laboral, comunicando a la jurisdicción social la incoación de expediente como consecuencia del Acta de Infracción levantada por la I.P.T. a los efectos de iniciación de Procedimiento de Oficio".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción procesal de "litispendencia" alegada por la dirección letrada de la empresa RENFE en el Proceso de Oficio iniciado en virtud de comunicación dirigida por la autoridad Laboral, como consecuencia del Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo el 21 de junio de 1.995, debo abstener y me abstengo del examen de la cuestión de fondo en tanto en cuanto no se sustancie el recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador DON PABLO VÁZQUEZ DÍAZ, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1.996, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, y que pende de resolución ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada siendo impugnado por RENFE. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se combate en este trámite la apreciación de litispendencia llevada a cabo en la instancia, con único motivo que destina al examen del Derecho y en el que -vía art. 191-c LPL- se denuncia la interpretación errónea de los arts. 533-5 LEC, 1252 CC, 75-1 y 158-3 LPL, en relación con el art. 24-1 CE.

 

      Los presupuestos para resolver la cuestión que en este trámite se plantea resultan ser los siguientes, conforme al incuestionado relatos de hechos: (a) que las presentes actuaciones obedecen a comunicación con valor de demanda remitida por la Autoridad laboral, a consecuencia de Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo a la demandada RENFE, por entender que la misma había procedido a modificar las condiciones sustanciales de trabajo de cinco empleados, al suprimirles los tiempos de "toma y deje" de servicio que les venían siendo reconocidos y valorados como horas extraordinarias a efectos económicos; (b) que desde Febrero/95 los trabajadores dejaron de percibir la retribución correspondiente a las horas de "toma y deje", motivo por el cual uno de los productores formuló demanda, habiendo recaído en la instancia sentencia desestimatoria, cuyo recurso de Suplicación pende ante este Tribunal.

 

      SEGUNDO.- 1.- Reiterando criterio ya expuesto en precedentes sentencias de 30- Abril-98 R. 1587/98, 22-Julio-99 R. 3412/97, 13-Enero-99 R. 3824/96 y 21-Enero-99 R. 4031/96, hemos de indicar que si bien en algunas ocasiones esta Sala se ha pronunciado en favor de una interpretación amplia de la litispendencia, prescindiendo de exigir la más completa identidad entre los procesos como si de la excepción de cosa juzgada se tratase (la exigida por el art. 1252 CC), y más bien hemos atendido -siguiendo la doctrina establecida por las SSTS de 27-Octubre-43, 16-Febrero-74, 17-Mayo-75 y 25-Mayo-82- a la existencia de mera conexión o prejudicialidad entre los mismos, al objeto de evitar con esta más flexible interpretación que se divida la continencia de la causa o que se dicten sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea (así, las SSTSJ Galicia de 24-Octubre-90 R. 334/90, 1-Marzo-93 R. 5101/91, 24-Octubre-94 R. 4144/92, 7-Mayo-96 R. 525/94 y 8- Octubre-97 R. 1907/95), sin embargo no podemos prescindir de la circunstancia de que la más reciente doctrina jurisprudencial (Sala Cuarta) sigue insistiendo con todo rigor en la vinculación existente entre el art. 533-5 LEC y el art. 1252 CC, en el sentido de que para apreciar la litispendencia prevista en el precepto primeramente citado debe concurrir entre las sentencias que pongan fin a los litigios la excepción de cosa juzgada tal y como se conceptúa en el artículo 1252 (Ar. 20-Diciembre-95 Ar. 3 180); o lo que es lo mismo, la conexión entre ambas figuras determina la exigencia -para que prospere la litispendencia- que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero y se formulen en ellos pretensiones idénticas respecto de los mismos elementos individualizados, sujeto, objeto y causa, que es lo que exige el artículo 1252 CC al invocar la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (SSTS 29-Marzo-96 Ar. 2501, 20-Diciembre-95 Ar. 3180); y a mayor abundamiento, la conexión entre litispendencia y cosa juzgada se manifiesta "en relación con el efecto o función negativa de esta última» (STS 30-Junio-94 Ar. 5508), efecto éste negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que impíde volver a juzgar, esto es, que los Tribunales se planteen de nuevo la misma cuestión ya debatida por las partes y resuelta en la sentencia firme, prohibiendo así una nueva decisión judicial.

 

      2.- Y en aunque en ocasiones igualmente recientes también se haya sostenido por la Jurisprudencia que aquellas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigan, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida (STS 20-Octubre-93 Ar. 7850), lo cierto y verdad es que mayoritariamente sigue sosteniéndose una interpretación estricta, y se indica que aunque exista un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre sí, ello no necesariamente ha de llevar a apreciar la litispendencia, porque si bien su finalidad esencial es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser jalean y no meramente circunstancial (SSTS 25-Octubre-95 Ar. 7872 y 15-Mayo-95 Ar. 3776), siendo así que la vinculación entre el art. 533-5 LEC y el art. 1252 CC, está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias, de modo que la plena efectividad de una fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades del art. 1252, a efectos de apreciar la litispendencia (STS 27-Marzo-95 Ar. 2342). Planteamiento que responde a estar configurada la litispendencia como una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, expresiva además del derecho de las partes a no someterse a un doble litigio, con la consiguiente exigencia de que exista una perfecta identidad subjetiva, objetiva Y causal entre los procedimientos que se cuestionan, de modo que en todos ellos sean los mismos los sujetos que intervienen, el objeto sobre el que versan y la causa de pedir o fundamento de la pretensión deducida (así, las SSTS de 22-Septiembre-95 Ar. 6790, 29-Mayo- 95 Ar. 4009, 25-Noviembre-94 Ar. 9238, 1-Febrero-93 Ar. 725, 11-Junio-90 Ar. 5056, 30- Septiembre-89 Ar. 6558, 16-Junio-88 Ar. 5398 y 24-Septiembre-87 Ar. 6387).

 

      3.- En todo caso ha de resaltarse que el criterio indicado por la Sala Cuarta es plenamente coincidente con el más reciente manifestado por la Sala Primera, que insiste en planteamiento igualmente rigorista a la hora de apreciar los requisitos propios de la litispendencia (así, SS de 13-Octubre-97 El Derecho nº 7659, 16-Enero-97 El Derecho nº 90, 15-Marzo- 97 El Derecho 1258, 23-Marzo-96 El Derecho nº 1466, 27-Octubre-95 El Derecho 6662, 13 Febrero-93 El Derecho nº 1343, 5-Marzo-91 El Derecho nº 2532 .. ).

 

      TERCERO.- Aplicada la precedente doctrina al supuesto enjuiciado, nuestra conclusión es la que no concurre la interpretación errónea -denunciada en el recurso- de los arts. 533-5 LEC, 1252 CC, 75-1 y 158-3 LPL, en relación con el art. 24-1 CE. Y ello porque a pesar de que la Sala sigue -como es obligado- la nueva orientación jurisprudencial sobre la excepción que examinamos, de todas formas entendemos que una aplicación estricta de la litispendencia nos lleva de todas formas a confirmar el criterio de instancia. Efectivamente, consideramos que la cuestión suscitada de oficio es exactamente la misma que en su momento había sido planteada por uno de los trabajadores afectados por la medida empresarial, esto es, la corrección de haberse suprimido el abono del tiempo de "toma y deje", de manera que son plenamente coincidentes los sujetos intervinientes, el objeto y la causa de pedir, por lo que muy bien pudiera producirse entre una y otra sentencia la contradicción plena que para apreciar la litispendencia exige la moderna doctrina jurisprudencial, porque la absoluta efectividad de una de ellas fuese incompatible con la completa efectividad de la otra. Y ello aún sin haber coincidencia en la cualidad procesal de los sujetos afectados, extremo éste que únicamente es atribuible a la peculiaridad de los procedimientos de oficio, en los que propiamente no existe parte demandante ni demandada, sino un mero escrito de la Autoridad laboral que inicia el impulso procesal y al que se le da -sin serlo- tratamiento de demanda. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del recurso interpuesto por Don JULIO, Don JOSÉ-LUIS, Don LUIS-ÁNGEL y Don RAMÓN, confirmamos la sentencia que con fecha ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Lugo, y por la que estimando concurrente la excepción de litispendencia no se entró a conocer del fondo del asunto, relativo a modificación sustancial de condiciones por parte de la  RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE).

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a Veinte de Marzo de dos mil

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