Última revisión
04/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 591 de 04 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 591/97
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a cuatro de abril de dos mil,
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 591/97 interpuesto por D. JORGE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. JORGE en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 3/96 sentencia con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, con fecha 3-9-90, se le reconoció el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. En la resolución anteriormente señalada, se le concedió un plazo de un mes para justificar documentalmente el inicio de la actividad que dio origen a la modalidad de prestación única, lo que el actor no hizo, por lo que se tramitó expediente de cobro indebido por importe de 1.312.321 pesetas que fueron requeridas de pago al actor, sin que este procediera a su reposición.- SEGUNDO: Con fecha 15-3-95, el actor solicita nueva prestación de desempleo, que le es concedida por el período 25-2-95 a 24-4-96, con una base reguladora de 4.554 pesetas diarias.- TERCERO.- El INEM no abona cantidad alguna de esta prestación, procediendo a compensarla con la deuda que el actor contrajo con la Entidad demandada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. JORGE absuelvo de la misma la INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Por el actor, hoy recurrente, se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia, que por entender conforme a derecho la compensación efectuada por el INEM, desestimó su pretensión sobre nulidad de retenciones, y devolución de cobros indebidos al retener la prestación por desempleo con la deuda que el actor tenía con el ente gestor sobre el anterior expediente de cobro indebido de prestaciones, (prestación de desempleo en su modalidad de pago único percibido por el actor y que fue declarado como indebidamente percibido). Denunciando un único motivo de recurso - sobre examen del derecho aplicado- (aún cuando no cita el precepto procesal en que se ampara) infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, del art. 114 del Reglamento General de Recaudación, del art. 1449 de la LEC., y del 1451 de la misma ley del art. 27.2 del E.T., alegando sustancialmente, que no cabe la retención practicada por el I.N.E.M., al ser inembargable el salario, pensión, retribución o equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
Motivo que no puede prosperar, por cuanto que por
el I.N.E.M. se ejecutó la facultad que le permite el art. 34 del RD 625/1985,
reconocida por la jurisprudencia (S.TS. de 2/6/1994) y no discutiéndose en la
presente litis, la validez de la declaración del I.N.E.M., declarando indebido
el cobro de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que
recibió el actor en su día - esta Sala entiende- de conformidad con el precepto
citado, que se estima ajustado a derecho la compensación realizada por el
I.N.E.M. entre lo percibido indebidamente por el actor y la cantidad que
debería abonar aquel, sin que sea de aplicación los arts. 1447 y ss de la LEC., pues no estamos en presencia de una ejecución judicial sino ante una extinción
de las obligaciones legalmente previstas y denominada compensación (ar. 1195 y
ss del Código Civil) no limitada a ninguna costa sino solamente el importe del
crédito y deuda que se extingue, siguiendo esta Sala, el criterio sentado por
el T.S. en sentencia de 12-10-11998 la cual señala que la compensación
autorizada por el art. 34 del RD 625/1985 de 2 de abril que desarrolla la
Procede en consecuencia, al ser conforme a derecho la resolución recurrida, desestimar el recurso y confirmar el Fallo combatido.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. JORGE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña, en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en proceso promovido por el recurrente frente INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a cuatro ele abril de dos mil.
