Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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04/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 591 de 04 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
            D. JORGE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. El actor, con fecha 3-9-90, se le reconoció el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Con fecha 15-3-95, el actor solicita nueva prestación de desempleo, que le es concedida por el período 25-2-95 a 24-4-96, con una base reguladora de 4.554 pesetas diarias.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario.        Por el actor, hoy recurrente, se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia, que por entender conforme a derecho la compensación efectuada por el INEM, desestimó su pretensión sobre nulidad de retenciones, y devolución de cobros indebidos al retener la prestación por desempleo con la deuda que el actor tenía con el ente gestor sobre el anterior expediente de cobro indebido de prestaciones, (prestación de desempleo en su modalidad de pago único percibido por el actor y que fue declarado como indebidamente percibido).   SE DESESTIMA RECURSO DE APELACION  

Fundamentos

Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 591/97

MLA

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ     

ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a cuatro de abril de dos mil,

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 591/97 interpuesto por D. JORGE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. JORGE en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 3/96 sentencia con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- El actor, con fecha 3-9-90, se le reconoció el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. En la resolución anteriormente señalada, se le concedió un plazo de un mes para justificar documentalmente el inicio de la actividad que dio origen a la modalidad de prestación única, lo que el actor no hizo, por lo que se tramitó expediente de cobro indebido por importe de 1.312.321 pesetas que fueron requeridas de pago al actor, sin que este procediera a su reposición.- SEGUNDO: Con fecha 15-3-95, el actor solicita nueva prestación de desempleo, que le es concedida por el período 25-2-95 a 24-4-96, con una base reguladora de 4.554 pesetas diarias.- TERCERO.- El  INEM no abona cantidad alguna de esta prestación, procediendo a compensarla con la deuda que el actor contrajo con la Entidad demandada".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. JORGE absuelvo de la misma la INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      UNICO.- Por el actor, hoy recurrente, se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia, que por entender conforme a derecho la compensación efectuada por el INEM, desestimó su pretensión sobre nulidad de retenciones, y devolución de cobros indebidos al retener la prestación por desempleo con la deuda que el actor tenía con el ente gestor sobre el anterior expediente de cobro indebido de prestaciones, (prestación de desempleo en su modalidad de pago único percibido por el actor y que fue declarado como indebidamente percibido). Denunciando un único motivo de recurso - sobre examen del derecho aplicado- (aún cuando no cita el precepto procesal en que se ampara) infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, del art. 114 del Reglamento General de Recaudación, del art. 1449 de la LEC., y del 1451 de la misma ley del art. 27.2 del E.T., alegando sustancialmente, que no cabe la retención practicada por el I.N.E.M., al ser inembargable el salario, pensión, retribución o equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

 

      Motivo que no puede prosperar, por cuanto que por el I.N.E.M. se ejecutó la facultad que le permite el art. 34 del RD 625/1985, reconocida por la jurisprudencia (S.TS. de 2/6/1994) y no discutiéndose en la presente litis, la validez de la declaración del I.N.E.M., declarando indebido el cobro de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que recibió el actor en su día - esta Sala entiende- de conformidad con el precepto citado, que se estima ajustado a derecho la compensación realizada por el I.N.E.M. entre lo percibido indebidamente por el actor y la cantidad que debería abonar aquel, sin que sea de aplicación los arts. 1447 y ss de la LEC., pues no estamos en presencia de una ejecución judicial sino ante una extinción de las obligaciones legalmente previstas y denominada compensación (ar. 1195 y ss del Código Civil) no limitada a ninguna costa sino solamente el importe del crédito y deuda que se extingue, siguiendo esta Sala, el criterio sentado por el T.S. en sentencia de 12-10-11998 la cual señala que la compensación autorizada por el art. 34 del RD 625/1985 de 2 de abril que desarrolla la Ley 31/1984 de Protección de Desempleo, que permite al I.N.E.M. compensar las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador con las prestaciones a él reconocidas no tiene 1 limitación de respetar el salario mínimo interprofesional, pues es claro, que siendo la compensación una institución jurídica diferente del embargo y de la ejecución forzosa, no está sujeta a la limitación del art. 1449 de la L.E.C., regulándose con régimen diferenciando la compensación y la vía de apremio y con respecto a la primera no se impone limitación alguna, y con respecto a la segunda se respetan todas las limitaciones previstas en el art. 1449.2 de la L.E.C.

 

      Procede en consecuencia, al ser conforme a derecho la resolución recurrida, desestimar el recurso y confirmar el Fallo combatido.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. JORGE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña, en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en proceso promovido por el recurrente frente INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a cuatro ele abril de dos mil.

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