Última revisión
25/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 604 de 25 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 604/97
BCQ-A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, veinticinco de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 604/97 interpuesto por MUTUA DE F. S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. DAVID en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA FREMAP, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, D. JOSÉ, D. JOSÉ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 215/96 sentencia con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor nacido el día veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, teniendo por profesión habitual la de marinero./ SEGUNDO.- Que en fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y seis el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de José, a bordo del buque Vieta 4, ocasionándose distensión en la muñeca derecha y causando baja por Incapacidad Laboral Transitoria en la misma fecha, haciéndose cargo tanto del tratamiento médico como del pago de las prestaciones el Instituto Social de la Marina, aseguradora de la contingencia, causando alta por curación el actor en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y seis./ TERCERO.- Que el actor sufrió recidiva de sus dolencias en fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con el mismo diagnóstico anterior de necrosis aséptica del semilunar, causando baja por Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de accidente de trabajo, en la misma fecha y causando alta por mejoría en fecha dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho./ CUARTO.- Que con fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa José, domiciliada en Aguño-Tasca, municipio de Riveira, dedicada a la actividad de pesca a bordo del buque Fernández Lago al estar recogiendo las artes de pesca y sufrir un fuerte dolor en la mano derecha, siendo trasladado a la Clínica La rosaleda de la ciudad de Santiago, siéndole apreciada necrosis del semilunar y artropatía radio carpiana postraumática probablemente derivada de un accidente sobre muñeca derecha en 1980 que no se trató causando baja por Incapacidad Laboral Transitoria en la misma fecha./ QUINTO.- Que la empresa emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo, en fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, haciéndose cargo de la contingencia la Mutua F. S.A. aseguradora de la contingencia, siendo sometido a tratamiento y causando alta por curación en fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho./ SEXTO.- Que en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho causó nuevamente baja por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de Necrosis Aséptica Semilunar, siendo asistido por los Servicios médicos del Instituto Social de la Marina y causando alta por mejoría en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho./ SÉPTIMO.- Que en fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el actor causó baja por Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de enfermedad común con el diagnóstico de artritis en muñeca derecha, siendo asistido por los servicios médicos del Instituto Social de la Marina y causando alta por curación el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro./ OCTAVO.- Que en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco el actor causa nueva baja por enfermedad común, presentando una enfermedad de Kiembok, grado IV o necrosis del semilunar, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco con artrodesis radiocarpiana con injerto iliaco y fijación con aguja de Kirschner, causando alta en fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por curación con secuelas./ NOVENO.- Que el actor se le reconocieron prestaciones en cuantía del 60% de una base reguladora diaria de dos mil cuatrocientas treinta y ocho pesetas (2.438 pts) a partir del quinto día y del 75% de la misma base a partir del vigésimo primer día./ DÉCIMO.- Que la base de cotización por accidente de trabajo en el mes anterior a la fecha en que el actor causó baja es de ciento treinta y tres mil pesetas (113.000 pts)./ UNDÉCIMO.- Que el actor formuló reclamación previa, interesando que la baja lo fuera por la contingencia de accidente de trabaje y se le reconocieran las diferencias de prestación, en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, recayendo resolución de FREMAP, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, remitiendo la reclamación a las oficinas de Santiago, y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la que se le comunicaba que se remita al Instituto Social de la Marina por ser la entidad competente".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. David "otra la Mutua F. S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Laboral Transitoria iniciado por el actor en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se deriva de la contingencia de Accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua F. S.A. a que le abone al actor las correspondientes prestaciones en cuantía del 75% de una base reguladora diaria de cuatro mil cuatrocientas treinta y tres pesetas (4.433 pts) desde el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan derivarse para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo y Servicio de Reaseguro de Accidente de Trabajo, respectivamente, y desestimando la demanda formulada contra el Instituto Social de la Marina, José y José, debía de absolver les absolvía de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada (MUTUA F. S.A.) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que declaró que el proceso de I.L.T., iniciado por el actor el 13 de noviembre de 1995, deriva de la continencia de accidente de trabajo-, formula recurso de suplicación la Mutua F. S.A., en primer lugar, por el cauce del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, denunciando infracción del artículo 115 de la L.G.S.S. en segundo, por el mismo cauce, alegando infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, en tercero, por idéntico cauce, denunciando infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre reparto de responsabilidades en aquellos casos en que se produce una recaída con relación a un accidente, surgido con anterioridad, y bajo la cobertura de una entidad aseguradora distinta de la actual.
SEGUNDO.- Fundamenta la Mutua de Accidentes de Trabajo codemandada el segundo motivo del recurso -que debe ser analizado en primer lugar por razones de insole técnico-jurídico-procesal, dado el tema que con él se plantea-, en que la sentencia de instancia es incongruente, porque la parte actora formula demanda en reclamación de cantidad, y sin embargo, en el Fallo se condena a la citada recurrente al pago de prestaciones en cuantía del 75% de la base reguladora de 4.433 pesetas desde el primer día de la baja; pero, por la Sala no se aprecia que la incongruencia alegada exista realmente, porque, partiendo de que ésta tiene lugar cuando en la sentencias se infrinja lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC- que determina que deben ser claras, precisas, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate-, no se observa que, por el hecho de que, en el Suplico de la demanda, se señale, con mayor o menor fortuna, en lo que a redacción se refiere, tener por ton mulada ésta "en reclamación de diferencias en I.L.T.", y de que, en el fallo de la sentencia se condene, con relación a dicha petición, al pago de prestaciones en la cuantía del 75% de la base reguladora de 4.433 pesetas desde el primer día de la baja, se incurra en tal defecto procesal, ya que, por una parte, lo que, en definitiva, implica el concepto jurídico procesal de la incongruencia es que exista una correlación ante las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia, a fin de que correspondiéndose aquéllas y estas, queden resueltas, en sentido afirmativo o negativo, todas las cuestiones controvertidas; y, por otra, no se detecta que esa correlación hubiere dejado de existir, en el caso que se analiza, por el hecho de que, en el fallo de la resolución impugnada no se efectúe una referencia exacta a cual sea la concreta cuantía de las diferencias reclamadas, cuando, con lo que en él se indica, se puede obtener la misma, sin trauma alguno, por la simple realización de una sencilla operación aritmética.
TERCERO.- Basa la Mutua de Accidentes de Trabajo codemandada el primer motivo del recurso, en que no se probó la concurrencia de los elementos necesarios para considerar el periodo de incapacidad temporal debatido como derivado de accidente de trabajo, porque el demandante tuvo una caída sobre la mano derecha, en el año 1980, que no se trató, y porque, en el período de baja litigioso, sufrió dos procesos de I.L.T., con síntomas similares, que fueron calificados como derivados de contingencia común, aquietándose el actor a ello; pero la Sala estima, a la vista de los datos objetivos, no cuestionados, que, sobre ello, se ofrecen en la relación fáctica de la sentencia de instancia -que se sintetizan en que el actor, marinero de profesión después de Haber sufrido un accidente de trabajo el 8 de junio de 1976, que le ocasionó distensión de la muñeca derecha, causando baja por I.L.T. hasta que fue dado de alta por curación el 31 de julio del mismo año; de haber sufrido recidiva el 7 de diciembre de 1997, con el mismo diagnóstico de necrosis aséptica del semilunar, causando baja por I.L.T., hasta el 2 de febrero de 1978; de haber sufrido otro accidente de trabajo el 1 de julio de 1988, siéndole apreciada necrosis del semilunar y artropatía radio carpiana pos- traumática, probablemente derivada de un accidente sobre la muñeca derecha del que no se trató, causando baja por I.L.T. hasta el 10 de agosto de 1988; de causar baja por I.L.T., esta vez por enfermedad común, con el diagnóstico de necrosis aséptica semilunar, hasta el 31 de octubre de 1988; y de causar nueva baja por I.L.T., derivada de enfermedad común, con el diagnóstico en artritis de muñeca derecha, el 10 de octubre de 1994, que duró hasta el 15 de noviembre del mismo año; el 13 de noviembre de 1995, causó nuevamente baja por enfermedad común, presentando una enfermedad de Kiembok, grado IV, o necrosis del semilunar, siendo intervenido quirúrgicamente el 16 siguiente, con artrodesis radiocarpiana, con injesto iliaco y fijación con aguja de Kirschnev, hasta que cursó alta, por curación con secuelas, el 29 de febrero de 1996-, que nada cabe objetivas a la decisión, que tomó el Sr Juez "a quo", de que el proceso de incapacidad temporal del demandante, comprendido entre el 13 de noviembre de 1995 y el 29 de febrero de 1996, deriva de accidente de trabajo, porque, entendiéndose por éste toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (artículo 115.1 del TRLGSS); teniendo la consideración de tales las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinando por le accidente mismo...(artículo 115.2 g) del mismo Texto); dado que, a la vista del historial clínico del demandante, es evidente que la causa de la baja, de fecha 13 de noviembre de 1995 -enfermedad de Kiembok, grado IV, o necrosis del semilunar-, es consecuencia del accidente de trabajo, que sufrió el 8 de junio de 1976 -que le ocasionó distensión de la muñeca derecha y dio lugar al diagnóstico de necrosis aséptica del semilunar, pues, entre otros extremos, las identidades de los diagnósticos así lo indica; y que no son obstáculo a esta apreciación, ni las distintas vicisitudes, surgidas en su vida laboral con períodos de alta y otros de baja, por la presencia de otros accidentes- mejor o peor tratados clínicamente-, intercurrentes, o por la aparición de recidivas -que se consideraron, en ocasiones como derivadas de enfermedad común-, ya que en todo caso, el diagnóstico de necrosis del semilunar, se repitió insistentemente; ni el hecho de que en dos ocasiones, en que las bajas se consideraron como derivadas de enfermedad común, el demandante no hubiere reclamado contra ello, ya que tal forma de actuar en aquellas ocasiones, no predetermina la de ésta, al tratarse de procesos, con idéntica causa, pero con , efectos y consecuencias distintas.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo del recurso, pues, aparte de que, técnicamente está mal formulado -porque se plantea, por la vía del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, denunciando infracción de la jurisprudencia, con cita de sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo y de Tribunales Superiores de Justicia, pero no, en cambio, del Tribunal Supremo, no obstante ser solamente las de ésta las que constituyen la doctrina jurisprudencial, cuando, de modo reiterado, la establezcan al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil-, lo cierto es, además, que no es correcto interesar el prorrateo solicitado, cuando nos hallamos, no ante una situación de reclamación de prestaciones por invalidez permanente, sino de incapacidad temporal, y por lo tanto, centradas en un concreto periodo, cubierto por la Mutua codemandada.
QUINTO.- Lo anterior lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del Fallo de la resolución impugnada.
Por lo expuesto
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por La Mutua F. S,A,, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Santiago, en fecha 23 de noviembre de 1996; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Se imponen a la Mutua citada las costas del recurso, con inclusión de los Honorarios del letrado impugnante que se fijan en la sumo de 50.000 pesetas; y se acuerda la pérdida de las cantidades, que consignó para recurrir a las que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil.
