Última revisión
18/10/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6387 de 18 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 6387-01
(LL.)
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE
A Coruña, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 6387-01, interpuesto por Doña María del Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 542/01 se presentó demanda por Doña María del Carmen en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de Octubre de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- La actora Mª del Carmen , ha nacido el 1-7-37, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogr con el núm. ... y tiene por profesión habitual la de empleada del hogar.- II.- Iniciado en 15-3-01 expediente de invalidez permanente, con fecha 15-5-01 efectuó su dictamen la EVI, acordando la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que la parte isntante no se hallaba en situación de invalidez permanente.- III.- La base reguladora por la invalidez permanente es de 49.272 ptas.- IV.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: hiperpartioridismo primario, probable adenoma de paratiroide inferior izdo. Osteoporosis secundario, espondiloartrosis leve-moderada, gonartrosis incipiente, pendiente de valorar cirugía de posible adenoma de paratiroides."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda que en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual cualificada ha sido interpuesta por MARIA DEL CARMEN contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que absuelvo."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Disconforme la actora, afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, con la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se le declare incurso en una situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, interpone recurso de suplicación para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión que postula tiene por objeto modificar el ordinal cuarto para el que propone el siguiente texto alternativo: "La recurrente padece: Probable adenoma de paratiroide inferior izquierdo. Espondiloartrsois leve-moderada, gonartrosis incipiente. Tras habérsele realizado una RMN., Ademona intratoracico inferior izquierdo. Gammagrafia con MIBI. Adenoma inferior. Espondiloarrosis lumbar avanzada, con deformidad de los cuerpos vertebrales y formación de osteofitos, que le ocasiona frecuentes lumbalgias, con irradiación a la extremidades inferiores. Gonartrosis bilateral severa, con afectación de la articulación femoropatelar y femorotibial, que le dificulta la deambulación y la permanencia en pie".
También se pretende añadir al mismo ordinal cuarto que la recurrente presenta también "Una cervicoartrosis severa, con multiples afectaciones discales, que le ocasionan vértigos, mareos y acúfenos, con dolor irradiado a ambos miembros superiores, donde presenta parestesias y pérdida de fuerza en ambas manos".
Petición que no se acepta porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo la recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez "a quo". Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y el art. 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquel que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso de recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en el dictamen del Equipo de Valoración Medica (ENI) ha de prevalecer frente a los informes de la medicina privada y demás que figuran en las actuaciones, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, circunstancia que no se da en el presente caso al no haber quedado desvirtuado el criterio sustentado por el Juzgador "a quo" por el que a dichos efectos propone la recurrente.
En el examen del derecho aplicado denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.1 letra c) y b) de la LGSS. en relación con el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, alegando que las dolencias que la actora padece alcanzan el nivel requerido por la norma para dar origen a la percepción de una pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.
La actora padece, según el inalterado hecho probado cuarto de la resolución recurrida las siguientes dolencias: "Hiperpartiroidismo primario, probable adenoma de paratiroide inferior izdo. Osteoporosis secundario, espondiloartrosis leve-moderada, gonartrosis incipiente, pendiente de valorar cirugía de posible adenoma de paratiroides."
La patología descrita, que ha sido tomada del informe médico de síntesis, no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada (TS. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990, entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, a tenor del cuadro clínico descrito que ni reviste la gravedad suficiente para impedir que la actora pueda desempeñar todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual de empleada de hogar ya que las dolencias que se objetivan han sido calificadas de leve - moderadas y la gonartrosis es incipiente. Por ello al haberlo entendido así la Magistrada de instancia es procedente desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por Doña MARIA DEL CARMEN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Vigo en fecha 3 de Octubre de 2001, confirmando la expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

