Sentencia Social Tribunal...re de 2002

Última revisión
17/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6413 de 17 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA


Fundamentos

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 6413-01

MGL

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMA. SRª. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS 

ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE 

 

A Coruña, a Diecisiete de Octubre de dos mil dos.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 6413-01 interpuesto por DOÑA Mª ROSARIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Antonia Rey Eibe.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 184/01 se presentó demanda por DOÑA Mª ROSARIO en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de julio de dos mil uno por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora, nacida el 29 de septiembre de 1947 con DNI. nº ... se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar con el nº ... siendo su profesión habitual la de empleada de Hogar. 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 2 de enero de 2.001, declaró que la parte actora se encontraba en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS postulando el grado de absoluto que, por resolución de fecha 26 de febrero de 2001 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 54.011 pesetas. 5.- Padece la parte actora: Trastorno depresivo de tipo distímico. Pendiente resultado de neurocirugía para descartar Fístula LCR. Síndrome fibromiálgico. Gonartrosis incipiente. 6.- El Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 20 de diciembre de 2.000".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la pretensión de la demanda interpuesta por Dª Maria debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada INSS de las pretensiones de la parte actora".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no son constitutivas de la invalidez absoluta que se reclama. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora interesando en primer lugar al amparo del art. 191.b) LPL. la revisión de hechos probados para que se modifique el ordinal SO, y se añada un nuevo hecho, con el nº 7, del siguiente tenor: "Derivado de las dolencias padecidas, la actora presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida permanente de la capacidad de autoorganización y pérdida de la capacidad de captar obligaciones".

 

La modificación que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL. y art. 348 LEC.), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI. que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita el recurrente, al amparo de los documentos obrantes a los folios 17, 18, 19 bis los cuales aún siendo merecedores del mayor respeto, carecen de una especialidad autoridad o calificación científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

 

SEGUNDO.- Permaneciendo inalterado el relato fáctico, fracasa también la pretensión de la demanda, pues las dolencias que el actor padece consisten en: "trastorno depresivo de tipo distímico. Pendiente resultado de neurocirugía para descartar Fístula LCR. Síndrome fibromiálgico. Gonartrosis incipiente".

Tales padecimientos, si bien le incapacitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como "empleada de hogar (art. 137.4 LGSS. al exigirse ésta esfuerzos físicos continuados, con sometimiento a horarios y rendimientos predeterminados que resultan incompatibles con el cuadro patológico descrito, lo cierto es que la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo (art. 137.5 LGSS.), pues las lesiones descritas comportan una capacidad laboral residual para la realización de otros trabajos livianos, sedentarios y sin esfuerzo corporal. En consecuencia, procede desestimar su recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado, en cuanto que el reconocimiento en vía administrativa de su incapacidad como constitutiva de invalidez en grado de total debe estimarse correcta y ajustada a Derecho.

 

Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de fecha 13-7-01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Diecisiete de Octubre de dos mil dos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.