Última revisión
12/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 651 de 12 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 651/98
SGP
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a doce de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 651/98 interpuesto por DON JOSÉ FRANCISCO B contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ FRANCISCO B en reclamación de INVALIDEZ -derivada de accidente de trabajo- siendo demandado la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa JOSÉ LUIS GARCÍA ESPAÑA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 367/97 sentencia con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia sé declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor, nacido el veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y ocho está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada José Luis García España, dedicada a la actividad de Siderometalurgia y con domicilio en Boiro, Lugar San s/n, en virtud de contrato de aprendizaje suscrito en fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, para la prestación de servicios como aprendiz de soldador, percibiendo un salario mensual de cuarenta y cuatro mil pesetas (44.000 pts)./ SEGUNDO.- Que en fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis sufrió un accidente de trabajo cuando estaba de espaldas a la máquina plegadora, apoyó la mano en la chapa ya plegada, pulsó el pedal de forma accidental y sintió en ese momento que había atrapado la mano izquierda siendo asistido en el Hospital Cenas y causando baja por incapacidad temporal en la misma fecha./ TERCERO.- Que la empresa procedio a expedir el correspondiente parte de accidente de trabajo en fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, haciéndose cargo del mismo la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, aseguradora de la contingencia./ CUARTO.- Que el actor fue dado de alta en seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por curación, presentando las siguientes secuelas: En 4.96 accidente laboral con fractura 2ª falange, 2º-3º y 4º dedos mano izquierda. Tras IQ y tratamiento rehabilitador presenta como secuelas: Anquilosis IFD en 70º de flexión y desviación cubital del fragmento distal en 2º dedo. Anquilosis de la IFP con un flexo de 60° y anquilosis IFD en extensión a nivel 3º dedo. Anquilosis IFD en 60º con desviación radical en 4º dedo./ QUINTO.- Que por Resolución de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, previa propuesta de la C.E.I. de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes, reconociéndosele indemnización de pago único en cuantía de ciento ochenta y tres mil pesetas (183.000 pts), con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./ SÉPTIMO.- Que el dictamen de la U.V.M.I. es de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis./ OCTAVO.- Que la empresa demandada no facilitaba formación teórica ni práctica al actor, trabajando éste la jornada completa, en horario de 8 a 13 horas y de 15 a 17 horas, de lunes a viernes, habiendo procedido la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social a levantar acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene y acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social en relación a las diferencias de cotización con respecto al salario de peón obrero reconocido en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia (4.010 pesetas diarias en 1995 y 4.189 pesetas diarias en 1996), habiendo procedido la Tesorería General de la Seguridad Social a dejar sin efecto el alta y baja como aprendiz y a practicar alta y baja con contrato normal, por Resolución de veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete./ NOVENO.- Que en el momento de ocurrir el accidente trabajaba en la empresa un solo trabajador, con categoría de Oficial de Tercera./ DÉCIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa, en fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, interesando que se declarara al actor afecto de una invalidez permanente total, siendo desestimada por resolución de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. José Francisco B, contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa José Luis García España, debía de absolver y absolvía a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo con la cantidad de 183.000.- pts y formulada demando en la que se postula la declaración de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, la sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo a los demandados.
Recurre el demandante articulando dos motivos de suplicación, en el primero y con amparo en el art. 191 b) de la L.P.L. interesa la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y en el segundo y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. denuncia infracción jurídica .
SEGUNDO.- La parte recurrente con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. interesa la revisión de los hechos declarados probados y concretamente la revisión del hecho declarado probado segundo para que quede redactado con el siguiente texto: "Que en fecha de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba plegando piezas de chapa de unos 10 cms de ancho y alargadas, viéndose obligado a mantener las manos muy cerca de la prensa para sujetar dichas piezas. En una de las bajadas, el molde aplasto la mano izquierda del trabajador, como consecuencia de ello la inspección de trabajo y seguridad social levanto acta de infracción en materia de seguridad social".
Y la pretendida revisión, se apoya en documental obrante a los folios 180 a 184 de los autos (a saber informe de la inspección de trabajo, acta de infracción y sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de Santiago).
Y la sala estima que no procede la revisión pretendida, al no acreditarse error del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas por los arts 97-2 de la L.P.L. y 632 de la LEC, por otro lado la documental que invoca es ineficaz a efectos revisorios y la sentencia dictada por otro juzgado de lo social no puede estimarse documento hábil para revisar pues se trata de una sentencia dictada en otro procedimiento (impugnación de alta medica) con otra causa de pedir.
TERCERO.- El demandante articula el segundo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art 191 de la L.P.L. denunciando infracción por inaplicación de los arts 134 y 137 -3 y 4 de la L.G.S.S.
Y el recurso no puede prosperar porque del incombatido relato probatorio consta que al actor le restan tras el accidente las siguientes secuelas: "En 4-96 accidente laboral con fractura 2ª falange 2, 3, y 4 dedos de mano izquierda tras IQ y tratamiento rehabilitador presenta como secuelas: Anquilosis IFD en 70" de flexión y desviación cubital del fragmento distal de ? dedo. Anquilosis en IFP con un flexo de 60º y anquilosis IFD en extensión a nivel del 3 dedo. Anquilosis IFD en 60º con desviación radial en 4 dedo". Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida por cuanto que la sala considera que el mismo no inhabilita al demandante para su profesión de peón, y sin que le suponga merma importante para dicha profesión; y de una confrontación del citado cuadro clínico con los requerimientos físicos exigidos para la citada profesión, resulta evidente que sus lesiones no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni le ocasionan al actor una disminución inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez a que se refiere el art. 137 de la L.G.S.S. y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, se impone previa desestimación del recurso la confirmación del Fallo que se combarte.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSÉ FRANCISCO B contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela, de techa cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 367/97 seguidos a instancia del recurrente contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa JOSÉ LUIS GARCÍA ESPAÑA sobre INVALIDEZ -derivada de accidente de trabajo-, confirmando íntegramente la resolución recorrida.
