Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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20/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 687 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
El trabajador no se encuentra afecto ele ning佖 grado de incapacidad permanente como consecuencia del accidente o accidentes de trabajo padecidos por el mismo. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso núm. 687/98

SGP

 

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 

A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 687/98 interpuesto por la demandante MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y el codemandado DON ANT....... ....contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 201 en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. ANT....... y la empresa PRO.....FA......... en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 561/97 sentencia con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO n° 201 ha sido declarada responsable de una prestación de invalidez permanente total a favor del trabajador Ant........, nacido el ...-5-...., que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número 36/....... que venía trabajando desde el 25-5-90 para la empresa demandada PRO.... FA....., dedicada a la actividad de industria fotográfica, haciéndolo como cámara y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidente de trabajo de 132.900.- pesetas./ SEGUNDO.- Con fecha 15-2-93 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en filmar imágenes aéreas desde un helicóptero sufrió un accidente laboral al caerse del helicóptero al río Miño, iniciando incapacidad temporal en fecha 15-2-93, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 13-5-93 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal actora el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa PRO... FA...... tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo del actor en el parte de alta de dicho accidente se estableció: "secuelas quinto dedo mano derecha disminución de la extensión, limitación de la extensión de la metacarpofalángica en un 20%" fue examinado por Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 22-12-93 manifestando que había tenido intervención quirúrgica por hernia discal lumbar en 1991 habiéndosele incrementado las molestias lumbares después del accidente; la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 31-1-94 propuso lesiones permanentes no invalidante resolviendo Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7-2-94 indemnizar al actor por el baremo nº 81 en 63.000 pts a cargo de la mutua actora, resolución que devino firme percibiendo el beneficiario dicha indemnización./ El 18-4-94 por la empresa se expide nuevo parte de accidente de trabajo al actor como recidiva del anterior accidente por resentirse de la espalda inició incapacidad temporal el mismo día con diagnóstico de hernia discal L5.S1 siendo dado de alta el 15-5-94./ El 29-6-94 el actor cuando se hallaba realizando su trabajo habitual fue alcanzado por un vehículo en su pierna izquierda iniciando el mismo día incapacidad temporal, con diagnóstico de esguince lumbar (hernia discal operada) contusión en rodilla izquierda, habiéndose dado por la empresa codemandada el oportuno parte de accidente de trabajo a la mutua demandante siendo dado de alta en octubre de 1995, fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de In- capacidades 18-3-96./ TERCERO.- Iniciado expediente para valoración de sus secuelas, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 16-5-96 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vilo declarar al trabajador en situación de invalidez permanente total, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución de fecha 10-6-97 reconociendo el derecho del actor a percibir pensión en la cantidad de 872.372 pesetas anuales, cuyo pago deberá serle abonado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social previa constitución del oportuno capital costa por la Mutua Patronal Gallega, y con efectos iniciales desde 21-8-98 después de agotar las prestaciones de desempleo que viene percibiendo./ CUARTO.- A consecuencia de dichos accidentes sufridos el actor padece: intervención quirúrgica de Bernia discal L5-S1 en julio 92. En febrero 93 sufrió caída de Helicóptero que incrementó su dolor lumbar. En RNM de marzo 93 y TAC de julio 94 recidiva hermaria L5-S1 izquierda. En febrero 95 intervención quirúrgica por fibrosis radicular. En 29-6-94 nuevo accidente in itinere. La situación actual es de dolor con sobrecargas de c. lumbar. Limitación de la flexión. ROT hiporreflexia asimétrica. Sensación hipoestésica en pie izquierdo. F. Muscular sin alteraciones valorables, deambula de puntillas v talones. Lassegue negativo./ QUINTO.- El demandante trabaja como cámara realizando, entre otras, las labores siguientes: filmación./ SEXTO.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 12-9-97".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 201 contra la empresa PRODUCTORA FARO S.A., el beneficiario ANT............... y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se halla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración v a la Mutua Patronal Mutua Gallega, por subrogación de la empresa, a que le abone al referido actor la indemnización alzada de 3.189.600 pesetas, de cuyo pago responderán subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo sentido les condeno".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua demandante y el codemandado D. AN.......... siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO - Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de trabajo y declara que el codemandado Ant......... se halla en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión Habitual, derivada de accidente laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y a la Mutua Gallega a que le abone al beneficiario Ant.......... la indemnización alzada de 3.189.600.- pts .

      Se interpone recurso de suplicación por la Mutua Gallega, y por el codemandado Antonio Rodal Fernández.

 

      SEGUNDO.- La Mutua gallea de accidentes de trabajo interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y como primer motivo de suplicación v al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L.. pretende la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia concretamente formula la mutua las siguientes peticiones a) la revisión del hecho declarado probado segundo de la sentencia, para que se modifique el contenido de los dos últimos parrafeos (3 y 4) de dicho hecho y que quede redactado con el siguiente texto: "El 18-4-94 por la empresa se expide nuevo parte de accidente de trabajo al actor y la Mutua Gallega extiende parte de accidente laboral en la misma fecha haciendo constar en el citado parte de baja, emitido por el Doctor Ba..... "Hernia Discal (recidiva) y siendo diagnosticado por el doctor Ot......., en fecha 24/4/94 de "fibrosis lumbar SI izquierda que desde hace 15 días presenta reactivación de su ciática izquierda, mientras realizaba su actividad laboral " siendo dado de alta sin secuelas el 15/5/94 por el citado doctor Ot...... "El 29/6/94 cuando el actor se hallaba realizando su trabajo habitual fue alcanzado con un vehículo en su rodilla izquierda, refiriendo también posteriormente dolor lumbar, e iniciando ese mismo da incapacidad temporal hasta que fue alta en octubre de 1995. Fue reconocido por la UVMI el 18/3/96 "Modificación que tiene su apoyo en los folios 148 a 151 de los autos.

 

      b) Que se modifique el hecho declarado probado 4°, quedando redactado con el siguiente texto: "El 24 de Julio del año 1992 el trabajador fue intervenido de una hernia discal L5-S1, lateral izquierda por el doctor Qui...... En febrero de 1993, sufrió accidente laboral del que curo con secuela de limitación de la extensión del quinto dedo de la mano derecha, por el que fue indemnizado por baremo. El 29/6/94 volvió a sufrir un accidente laboral por haber sido golpeado por un coche en la rodilla izquierda. Durante el proceso de estos dos últimos accidentes, el trabajador refirió incremento de dolor lumbar, y realizada RMN en marzo de 1993 y TAC en julio de 1994 se le diagnostico de recidiva de hernia L5-S1 y dado que el propio Dr. Quintela penso en la posibilidad de que un fragmento del disco hubiera sido extruído del canal (recidiva de hernia ) debido a tratamientos posteriores, fue autorizado por la Mutua la intervención quirúrgica por este propuesta, que fue llevada a cabo por el Dr. Ote..... y consistió en liberación de fibrosis post-quirúrgica (no existía recidiva herniaria). Tras el tratamiento fue alta en fecha 18/3/96. Visto por el doctor del Ce......, antes del alta, el resultado de la exploración clínica es normal, y visto en el centro IN........ de Madrid por un equipo de distintos especialistas que realizaron al paciente distintas pruebas con resultado objetivo, la conclusión y diagnostico de estos es la de "síndrome post disectomia cuya repercusión global sobre la funcionalidad es mínima o inexistente."

En la actualidad padece: Síndrome post-laminectomia sin repercusión funcional."

      Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 161-162.185 y 200º 218 de los autos.

 

      Pues bien a la vista de los medios de prueba invocados por la Mutua recurrente en apoyo de su tesis revisora la misma no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado de la recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito no debe sustituir el criterio del magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a este, tanto por el art. 97-2 de la L.P.L. como por el art. 632 de la LEC, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en las actuaciones, conjunta y separadamente con los demás medios probatorios, y sin mas limitaciones que la razonalidad, y el ajustarse a las reglas de la sana critica, pudiendo optar el juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, por aquel que mas fiable y convincente se presente, en su contenido objetivo e imparcial de selección; por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades jurisdiccionales de apreciación de la prueba, o una vulneración o quebrantamiento de las citadas reglas no puede prosperar el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados, lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa.

 

      TERCERO.- Que al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. se denuncia por la Mutua recurrente, infracción de lo dispuesto en el art. 115 de la L.G.S.S. y del 137 de la misma ley, alegando en síntesis, que las dolencias, que presenta el actor, además de la ausencia de etiología laboral en la aparición de la fibrosis post quirúrgica, única dolencia objetivada, no le origina una limitación funcional en relación con su concreta categoría profesional de cámara de televisión que le suponga un menoscabo en su rendimiento igual o superior a un tercio del normal y las pequeñas molestias que el actor pueda padecer como consecuencia del síndrome post disectomía no derivan de accidente de trabajo, ya que provienen de forma directa de la intervención de hernia discal llevada a cabo en julio de 1992, por lo que solícita que se le declare que el trabajador no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente como consecuencia del accidente o accidentes de trabajo padecidos por el mismo, y que las dolencias que actualmente presenta en la columna lumbar, son en todo caso derivadas de la continencia común y no laboral.

 

      Y la censura jurídica de infracción del art. 137-3 de la L.G.S.S. es susceptible de ser aceptada, y así quedando firme e inalterado el relato fáctico, por el fracaso del motivo de su revisión, es lo cierto que el cuadro de secuelas que presenta el demandante, y que consisten en: "A consecuencia de dichos accidentes sufridos el actor padece: intervención quirúrgica de hernia discal L5-S1 en julio 92. En febrero 93 sufrió caída de helicóptero que incrementó su dolor lumbar. En RNM de marzo 93 y TAC de julio 94 recidiva herniaria  L5-S1 izquierda. En febrero 95 intervención quirúrgica por fibrosis radicular. En 29-6-94 nuevo accidente in itinere. La situación actual es de dolor con sobrecargas de c lumbar. Limitación de la flexión., ROT hiporreflexia asimétrica. Sensación hipoestésica en pie izquierdo. F. Muscular sin alteraciones valorables, deambula de puntillas y talones. Lassegue negativo", se estiman insuficientes para determinar la existencia de una invalidez permanente, por no suponer una disminución en la capacidad de ganancia en un porcentaje superior al 33%, por lo que se impone la estimación de este motivo del recurso que denuncia la infracción en la sentencia que se recurre del art. 137-3 de la L.G.S.S., puesto que ciertamente se ha conculcado al otorgarse una incapacidad permanente parcial a un trabajador, cámara que realiza labores de filmación, y que soporta cargas de 10 y 15 KG. sin que conste en autos de manera fehaciente que le proporcionen una merma de sus facultades laborales suficientes para determinar la existencia de la incapacidad de referencia que el Magistrado le ha reconocido.

 

      Y sin que pueda acogerse la censura jurídica del infracción del art. 115 de la L.G.S.S. y ello por cuanto que permaneciendo inalterado el relato fáctico, y como acertadamente razona el Juez "a quo" y hace constar en la fundamentación jurídica, aun con valor de hecho probado, los problemas lumbares del actor, aun cuando tuvieran su origen en enfermedad común inicialmente, se han visto agravadas con la concatenación de accidentes posteriormente sufridos, por lo tanto, las secuelas existentes deben imputarse a dicho accidente, por lo que es de aplicación al supuesto de litis el art. 115 -1 y apt 2-f de la L.G.S.S.

 

      CUARTO.- Que por el codemandado Ant............, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, articulando dos motivos de impugnación, en el primer motivo y al amparo del art. 191 b) de la L.P.L. pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto los siguientes: a) la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 3 bis, y con el siguiente texto: "El D. Ote......., neurocirujano que intervino al demandante, informo en Diciembre de 1994 que el S. Ro.... debía ser intervenido quirúrgicamente, encontrándose en aquellos momentos incapacitado para incorporarse a su actividad laboral, así como realizar trabajos que exijan esfuerzos o levantar peso superiores a 10 kilos.

 

      En Noviembre de 1995, tras la intervención quirúrgica realizada en febrero de ese año, continua la patología Nimbar con secuelas, que han de considerarse irreversibles, que impi- den al Sr. Rodal realizar un trabajo anterior en el que su actividad se basaba fundamental- mente en el transporte de grandes pesos, y la adopción de posturas corporales inadecuadas." Adición que tiene su apoyatura en la documental obrante en los folios 161 ,162, y 240 de los autos.

      Y b) La adición de otro nuevo hecho y con el siguiente texto: "El demandado Ant....... diariamente tenia que transportar unos pesos que oscilan entre los 16 y los 21 kilos, realizando su trabajo en posturas forzadas En el ultimo periodo trabajado el recurrente lo hizo como jefe de plato por no poder transportar pesos." Adición que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 189 de los autos .

 

      Ninguna de tales adiciones son susceptibles de ser acogidas, pues para que pueda prosperar cualquier adición, alteración o modificación del relato fáctico, constatado como acreditado por el juez "a quo ", aquella ha de estar basada en documento autentico o prueba pericial, que debidamente identificada y obrante en autos, patentice de manera clara y evidente, y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultada de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el art. 97-1 de la L.P.L. y los art. 632 y y659 de la LEC, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas de las partes interesadas.

      Pues bien, resulta patente que las pretensiones interesadas no encuentran cabida en los parámetros de la revisión fáctica en sede de suplicación, pues los documentos en que se apoyo, ya han sido valorados por el juez "a quo", que resulta tanto del relato fáctico como de la fundamentación jurídica de la sentencia ele instancia, sin que se acredite error del juez "a quo" en las valoración del acervo probatorio.

 

      QUINTO - Que el codemandado Ant............, articula como segundo motivo de recurso, en el campo del derecho aplicado con sede en el art. 191 c) de la L.P.L. infracción del art. 137-4 de la L.G.S.S. alegando en síntesis, que el recurrente Sr. Rodal carece de la posibilidad de realizar las tareas fundamentales de su profesión, con las secuelas que presenta, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia, desestimarse la demanda ele la Mutua y ratificar la resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S., que asume la propuesta de la CEI de declarar al recurrente en situación de Invalidez permanente total.

      Y el motivo impugnatorio alegado no puede prosperar, porque del inmodificado relato probatorio consta que el codemandado presenta las dolencias especificas que se relatan en el ordinal 4 del relato fáctico de la sentencia de instancia y pon, tales dolencias la sala estima que el codemandado Sr. Rodal no se haya impedido para realizar las tares fundamentales de su profesión habitual de cámara, por lo que el supuesto litigioso no resulta incardinable en el precepto que se cita como infringido (art 137-4 de la LGSS) lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto por el codemandado.

 

En consecuencia

 

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso interpuesto por el codemandado DON ANT.. ..... y estimando en parte el recurso interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO ele Vigo, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 561/97 seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DEL ACCIDENTES DE TRABAJO nº 201 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. ANT......... y la empresa PRODUCTORA FA........ sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y revocando en parte la sentencia, debemos declarar y declaramos que el trabajador no se encuentra afecto ele ningún grado de incapacidad permanente como consecuencia del accidente o accidentes de trabajo padecidos por el mismo, desestimando el recurso en los restantes pronunciamientos. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto el] los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la resolución así como la diligencia de la publicación de la publicación de la  misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de octubre de octubre de dos mil.

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