Última revisión
03/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 699 de 03 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 699/97
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a tres de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 699/97 interpuesto por la MUTUA F. S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO De Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSE en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA MEDICA siendo demandado INSS, MUTUA F. S.A., SERGAS, TGSS, EMPRESA I. S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 391/96 sentencia con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandante Don Jose, afiliado a la Seguridad Social, viene prestando servicios laborales para la empresa I. S.A. desde el día 11 de marzo de 1996, ocupando la categoría profesional de peón especialista./ Segundo.- El día 21 de marzo, el demandante entró a trabajar en el turno de noche (22h), realizando las tareas propias de su categoría profesional y, sin que conste que hubiese sufrido ningún traumatismo, caída o esfuerzo distinto a los habituales, comenzó con dolor lumbar irradiado a la pierna izquierda. Al finalizar el turno de trabajo acudio al Centro Médico As Pías, en donde le diagnosticaron una " distensión ligamentosa en el muslo izquierdo" y le prescribieron un tratamiento sintomático. Posteriormente, acudio a otras dos ocasiones al mismo centro médico, donde le cursaron baja por accidente de trabajo con fecha 27-03-96, con el diagnóstico de " distensión muscular biceps crural izquierdo"; finalmente, causó alta para el trabajo por curación el 1 de abril de 1996."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MEDICA Y RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO formulada por DON JOSE contra la Mutua F. S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y la empresa I. S.A. y, en consecuencia, acuerdo dejar sin efecto el parte de alta médica de fecha 25-4-96, otorgando por la Mutua F. S.A. y condeno a dicha demandada a que siga prestando al actor la asistencia médico-farmacéutica y económica en las cuantías pertinentes y hasta que se produzca su total curación o el agotamiento de las prestaciones; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Al mismo tiempo, absuelvo al Servicio Galego de Saúde y a la empresa I. S.A. de las pretensiones de la demanda."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MUTUA F. S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por José contra la Mutua F. S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego da Saúde y la empresa I. S.A., sobre impugnación de alta médica y reclamación de prestaciones de accidente de trabajo, acordando dejar sin efecto el parte de alta médica de fecha 25.4.96, otorgado por la Mutua F. S.A., condenando a dicha demandada a que siga prestando al actor la asistencia médico farmacéutica y económica en las cuantías pertinentes y hasta que se produzca su total curación o el agotamiento de las prestaciones, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo al Servicio Galego da Saúde y a la empresa I. S.A., de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Contra dicha resolución recurre en suplicación la entidad F. S.A., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, articulando un primer motivo de recurso en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados a fin de que se modifique el ordinal segundo del relato histórico en base a la pericial practicada en el acto del juicio a cargo del Traumatólogo Dr. D. y en la documental constituida por un informe del propio facultativo obrante al folio 67 - ó 42 del ramo de prueba de la Mutua - ratificado en el acto del juicio, y denunciando en sede jurídica, como motivo segundo del recurso, la infracción por interpretación errónea del artículo 115.3 y la infracción por aplicación indebida del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Pretende, en síntesis, que se adicione al texto del ordinal segundo de la sentencia de instancia el párrafo siguiente: "Existe rotura del anillo del disco intervertebral, la cual no se produjo durante el trabajo sino con anterioridad al 21.3.96".
TERCERO. La modificación que se propone en relación con el hecho probado segundo de la resolución "a quo" no puede prosperar, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de resultar de documento o pericia que, de modo directo y evidente, ponga de manifiesto la existencia de error en la valoración de los elementos de prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia, a quien corresponde tal facultad conforme a las normas de la sana crítica artículos 97.2 Ley de Procedimiento Laboral y 632 Ley de Enjuiciamiento Civil - sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado, siendo así que, en el presente caso, ese supuesto error no se da desde el momento en que el Magistrado de Instancia ha recogido en el ordinal impugnado las circunstancias fácticas atinentes a la situación de alta medica, pretendiendo, en esencia, la entidad recurrente que se haga expresa mención de lo que pudiera constituir predeterminación del Fallo, pues no puede olvidarse que el objeto de la controversia es, precisamente, la consideración de si existe o no accidente laboral y por ende si el alta acordada por la Mutua se ajuste o no a derecho, sin que pueda soslayarse que la sentencia de instancia plasma en el impugnado ordinal los datos objetivos extraídos de la documental médica de autos, singularmente el resultado del TAC lumbar que le fue practicado al actor, sin que el informe del perito médico de la Mutua, aún merecedor de todo respeto constituya bagase asaz para desvirtuar el objetivo criterio del Juzgador "a quo", cuya valoración e interpretación de los elementos de prueba no vulnera los límites de la sana crítica; en consecuencia, sin perjuicio de lo que se establezca en sede jurídica, no ha de tener éxito la modificación pretendida, debiendo permanecer inalterado el relato histórico de la resolución de instancia.
TERCERO. En sede jurídica, invoca la infracción del artículo 115.2.f y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, por aplicación indebida e interpretación errónea, respectivamente.
Conviene recordar que el precepto citado, en su apartado 2.f determina que: "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: ..Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y en su apartado 3 deja patente que: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", y que la doctrina de los autores al analizar e interpretar lo establecido en la referida normativa llega a la consideración de que a los efectos de la laboralidad de las dolencias en los casos de enfermedades o defectos fisiológicos preexistentes el suceso desencadenante ha de ser un accidente, entendiendo por tal la lesión o esfuerzo violento acaecido en el trabajo, es decir ha de concurrir un esfuerzo fisico o emocional que actúe como factor desencadenante, de manera que si no existe tal episodio desencadenarte la "afloración espontánea de la enfermedad sin causalización específica en el trabajo destruye la presunción", según establece reiterada jurisprudencia de ociosa cita.
CUARTO. La aplicación de la doctrina antedicha al caso que nos ocupa conlleva el acogimiento de las pretensiones de la Mutua recurrente y, por ende, la consideración de que el alta médica otorgada por dicha entidad se ajuste a derecho, y ello por cuanto la presunción de laboralidad contemplada en el antes referido precepto y asumida por el Magistrado de instancia para establecer que las dolencias son constitutivas de accidente laboral se ha visto destruida por las pruebas médicas llevadas a cabo de las que resulta que el demandante sufre una patología discal de origen común, puesta de manifiesto singularmente por el resultado del TAC lumbar que le fue practicado de donde se desprende la existencia de "hernia discal en el 2° espacio que puede corresponder a L4 L5 aunque habrá que situarlo con radiografia simple ya que el primer espacio muestra características que podrían sugerir disco no móvil y por lo tanto vértebra transicional S1. En este caso el espacio seria L5 S1 aunque dada la migración superior e inferior del fragmento discal estruido podrían estar comprometidas la raíz 4ª y 5ª y 1ª sacra", como ya recoge el ordinal segundo del relato histórico de la resolución de instancia, siendo de destacar que en relación con el dolor lumbar irradiado a la pierna izquierda experimentado por el trabajador durante su jornada laboral del día 21 de Marzo de 1996, por el que al acudir al Centro médico As Pías, al finalizar su turno de trabajo fue diagnosticado de "distensión ligamentosa en el muslo izquierdo" prescribiéndole tratamiento sintomático, no consta que (el día antes referido, durante la prestación de su trabajo en el turno de noche) hubiese sufrido ningún traumatismo, caída o esfuerzo distinto a los habituales, habiendo acudido en otras dos ocasiones con posterioridad y no fue sino hasta el día 27.3.96 que le cursaron la baja con el diagnostico de "distensión muscular bíceps crural izquierdo", siendo alta laboral por curación el día 1.4.96, volviendo a trabajar - así se colige de lo actuado y lo asevera el propio Juzgador de instancia en el fundamento jurídico primero - hasta que el día 9 de Abril siguiente acude de nuevo al Centro médico As Pías donde le diagnostican "lumbociatalgia" y le prescriben tratamiento y después de que se le practicase el TAC lumbar antes referido llegar a la consideración de la existencia de una hernia discal, lo que pregona la inexistencia de nexo causal entre la lesión y el trabajo desarrollado por el actor al constatarse la base patológica de carácter común que aqueja a éste y la no concurrencia de episodio desencadenante que sustentase la ligazón entre los antes referidos factores, esto es, dolencias y actividad laboral.
CUARTO. En consecuencia, procede estimar el recurso articulado por la Mutua F. S.A. y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda rectora del procedimiento absolviendo a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas.
FALLAMOS
Estimando el recurso de suplicación articulado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, F. S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° n° 1 de Ferrol, de fecha 24 de Octubre de 1996, en autos n° 391/96, sobre impugnación de alta médica y reclamación de prestaciones por accidente de trabajo, revocamos dicha resolución y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas. Dese a los depósitos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los
DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a tres de abril dedos mil
