Última revisión
05/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 700 de 05 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 700/97
(CBO)
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. De RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a cinco de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 700/97 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 360/96 se presentó demanda por Dª MERCEDES en reclamación sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, de profesión labradora y afiliada a la Seguridad Social, causó baja para el trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el día 18 de enero de 1994, con el diagnóstico de "cervico- lumboartrosis"./ SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 1996, fue dada de alta por los servicios médicos del Servicio Galego de Saúde debido a curación. Contra dicho acuerdo formuló la demandante escrito de reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 3 de junio de 1996./ TERCERO.- La demandante presenta: artrosis interapofisarias posteriores; espondilosis C6-C7, espondilosis D11-D12; leve escoliosis y discopatía lumbar, gonartrosis derecha con pinzamiento y gonalgia a la flexión forzada, espolón calcáneo derecho, hombro doloroso derecho y componente depresivo./ CUARTO.- Con fecha 16 de octubre del presente año se dictó sentencia en este Juzgado de lo Social en los autos n° 314/96, seguido sobre invalidez permanente a instancia de la ahora también demandante Dª. Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Estimo la demanda sobre INVALIDEZ PERMANENTE formulada por Dª MERCEDES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, declaro que la demandante se halla afecta de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno a la Entidad Gestora demandada a que le abone la prestación económica correspondiente en la cuantía del 55% de su base reguladora de 59.286 pesetas, con las mejoras y revalorizaciones que procedan y efectos desde el dictamen de la U.V.M.I."/ Esta sentencia aún no ha alcanzado firmeza."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Rechazo la excepción de litispedencia invocada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, al mismo tiempo, estimo la demanda formulada contra dicho Instituto y contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE por Dª MERCEDES y, en consecuencia, anulo y dejo sin efecto el parte de alta médica, de fecha 15 de abril de 1996, extendido por la Inspección Médica y condeno al Servicio Galego de Saúde a que le reponga en su anterior situación y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que el pague la prestación correspondiente hasta el momento que proceda, atendiendo a la sentencia dictada por este Juzgado de lo Social el día 16 del presente mes de abril."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por los Organismos demandados, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO: Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 23-octubre-1996 del Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol seguido a instancia de Dª Mercedes contra el SERGAS y el I.N.S.S., por el propio SERGAS y el I.N.S.S., en primer lugar el recurso del SERGAS se ampara en el art. 191.c de la L.P.L. alegando infracción por violación del art. 6.1.a) de la O.M. de 15-abril-1969 en relación al art. 133.1.a de la L.G.S.S. de 1974 aplicable según D.T. Sexta Ley 42/94 de 30 de diciembre por considerar que el alta médica procede cuando hay curación sin incapacidad y en cuanto al recurso del I.N.S.S. amparado en el mismo precepto de la L.P.L., alega infracción por falta de aplicación del art. 533.5 de la L.E.Civil, por considerar que se tenía que haber considerado la existencia de la excepción de litispendencia en cuanto que existía otro pleito cuya pretensión era la invalidez permanente; igualmente alega infracción por falta de aplicación del art. 131.bis 1 de la L.G.S.S.
Comenzamos por este último precepto infringido, efectivamente el art. 131.bis 1 de la L.G.S.S. señala por lo que respecta a la incapacidad temporal que "El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente...", en consecuencia, el hecho de que posteriormente haya sido el actor declarado en incapacidad permanente no es justificación para dejar sin efecto el alta médica. Ya que el fundamento para dejar sin efecto el alta médica debe ser la no curación de la beneficiaria.
Por otra parte según el art. 134.1 de la L.G.S.S. "...es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dada de alta médicamente ."
Luego en consecuencia, la actora fue dada de alta médica por la entidad por hallarse curada de sus dolencias que motivaron la incapacidad temporal, las mismas no eran susceptibles de curación por tratamiento como lo prueba el hecho de que posteriormente fuese declarada en incapacidad permanente.
Luego, en consecuencia se admite el motivo del recurso.
Por lo que respecta a la infracción alegada de excepción de litispendencia se desestima tal motivo al no existir la identidad requerida para que se dé la misma, en lo que se refiere a la causa de pedir debe existir identidad faltando ésta es por lo que se desestima dicho motivo.
FALLAMOS
Que con estimación de los recursos de Suplicación interpuestos por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol, en proceso seguido a instancia de Dª MERCEDES frente a los recurrentes, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con absolución a los Organismos demandados de la petición de demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cinco de abril de dos mil.
