Sentencia Social Tribunal...io de 2001

Última revisión
30/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 726 de 30 de Julio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 726/98

SGP

 

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 A Coruña, a treinta de julio de dos mil uno.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 726/98 interpuesto por la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente la ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARÍA  en reclamación de INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA siendo demandado la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 589/97 sentencia con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "PRIMERO.- Probado que la demandante, María , nacida el día ..., solicitó pensión de invalidez permanente, modalidad no contributiva, que le fue denegada por resolución de 27/06/97./ SEGUNDO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 20/08/97./ TERCERO.- La demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: "Depresión endógena cronificada de tipo mayor, grave, sin recuperación total interpepisódica (DSM -IV: 296.23), con ansiedad generalizada cristalizada, síndrome vertiginoso, secuelas de fractura de tobillo derecho; todo ello provoca un estado cronificado e irreversible".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la demanda formulada por MARCA  contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de una minusvalía superior al 65%; en consecuencia de tal declaración debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora una pensión de invalidez permanente en su modalidad no contributiva en la cuantía, mejoras y con los efectos que legalmente le correspondan".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la actora contra la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, declara que la demandante se encuentra afecta de una minusvalía superior al 65%, y condena a la demandada a que abone a la actora una pensión de invalidez permanente en su modalidad no contributiva en la cuantía, mejoras y con los efectos que legalmente le correspondan.

 

 Se alza en suplicación la representación procesal de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, interponiendo recurso, articulado sobre dos motivos, dedicado el primero a revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

 

 SEGUNDO.- Que al amparo de lo establecido en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto interesa la modificación del HDP 3 °, con la supresión del citado ordinal y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: "La demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: Trastorno depresivo -ansioso, limitación de miembro inferior derecho, articulación del tobillo derecho". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 17, 20 y 21 de los autos.

 

 Y dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en informes de medico especialista que declaro como perito en el acto de juicio oral.

 

 TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente denuncia infracción del articulo 144.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la OM de 8-3-84 capitulo XIII, alegando en esencia que el EVO, incluye la minusvalía de la actora, en la neurosis y atribuye la máxima puntuación del grupo I apartado 3; sin embargo el juzgador de instancia incluye la depresión y ansiedad de la actora en el apartado 4 de las psicosis funcionales, y le atribuye un porcentaje de valoración del 50%, modificando asimismo los factores sociales; solicitando en definitiva que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se desestime la demanda absolviendo a la Consellería demandada de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda.

 

 La primera crítica jurídica se centra, pues, en determinar el apartado del capítulo XIII de la Orden 8 marzo 1984 en el que ha de quedar encuadrada la depresión de la actora. El juzgador entiende que ha de ser en el apartado cuarto del mismo (y le atribuye un porcentaje de discapacitación del 50%), mientras que la recurrente discute tal encuadramiento por considerarlo inadecuado en atención a las dolencias de aquélla y estima que debe encuadrarse en el apartado tercero.

 

 Del relato fáctico de la sentencia combatida se desprende que la actora padece una depresión endógena cronificada de tipo mayor, con ansiedad generalizada, síndrome vertiginosos, así como secuelas de fractura de tobillo derecho. Tal cuadro de lesiones no puede ser encuadrado en el apartado tercero de las neurosis del citado capítulo XIII de la Orden 8 marro 1984, sino como indica el Juez "a quo", en el apartado 4 de las psicosis funcionales y ello al tratarse de una depresión endógena cronificada tipo mayor, y ello porque la depresión que sufre la actora es de carácter endógena cronificada y tipo mayor, sin recuperación total interpepisódica, y con ansiedad generalizada cristalizada. Por ello y en atención a estas circunstancias se estima adecuado, como efectúo el juzgador de instancia el encuadramiento de su enfermedad mental en el apartado cuarto, estimando la sala adecuado la asignación a dichas lesiones de un menoscabo del 50%, que combinado con el 12% derivado de las lesiones del tobillo derecho alcanzan la suma del 57% a la que hay que sumar 12,5 puntos por factores complementarios, (desglosados en situación familiar grave -marido alcohólico, malos tratos y escasa colaboración y preocupación por los asuntos familiares. Dictamen psicológico -situación laboral y profesional -2 puntos porque no ha trabajado en los últimos años; edad -1 punto. Recursos económicos -2,5 pinitos, al ser escasos los recursos de la familia ( dictamen social) situaciones sociales del entorno -1,5 puntos, nivel cultural -2,5 puntos, el dictamen social califica como muy bajo el nivel cultural de la demandante. Por ello rebasa la minusvalía que padece la actora el mínimo legal del 65% exigido por el articulo 144 de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello, no puede estimarse como pretende la demandada-recurrente que sea corregido el porcentaje global de la persona y reducirlo en menos del 65%, en atención a la previsión contenida en dicho precepto, lo que conduce a la Sala a mantener la puntuación asignada por el juez " a quo".

 

 Lo expuesto conduce a la desfavorable acogida de la censura de la recurrente pues el porcentaje de discapacidad en la persona de la actora, combinados el grado así obtenidos polla depresión, limitaciones en extremidades y factores sociales, excede el mínimo exigido por el art. 141.1, c) de la LGSS, esto es, al menos el sesenta y cinco por ciento. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia ha de ser desestimado el recurso y, confirmada la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 589/97 seguidos a instancia de DOÑA MARÍA  contra la Consellería recurrente sobre INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así cono la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de julio de dos mil uno.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.